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Vino nuevo viejo odre

Ilustración GuilleLa tesis es simple, sólida y razonable… además es de añoso abolengo. La Corte de Constitucionalidad la ha expresado en varias ocasiones y la sentencia con la que hoy ilustro mi punto de vista fue dictada el 05.11.14 (Exp. 2695-2012).  Dice en su parte medular que: “El Tribunal de Casación produce agravio al recurrente cuando, al desestimar el recurso extraordinario, realiza un análisis deficiente, en el cual no se pronuncia, de manera concreta y separada, respecto de cada uno de los submotivos de casación invocados, y realiza afirmaciones sin explicar los motivos, por los cuales formula las mismas, incurriendo en una indebida fundamentación de las resoluciones judiciales”. Y amplía este razonamiento afirmando que: “[…] entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran […] la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo […] la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución
; y el último […] que el tribunal, al decidir, debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas”.

En otras palabras, los tribunales deben “fundamentar sus fallos, indicando los motivos de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar la decisión proferida y, en el caso de que el pronunciamiento sea por motivo de un medio de impugnación que el órgano jurisdiccional conozca en alzada, no bastará que este transcriba o manifieste su conformidad con lo considerado por su a quo, sino que deber efectuar un análisis propio de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que lo lleven a emitir, de acuerdo con su criterio lógico jurídico y las normas aplicables, el fallo correspondiente de acuerdo con los alcances y límites del medio de impugnación que conocen; de no ser cumplido dicho supuesto, acaece una violación del derecho de defensa y del debido proceso, por no dotar a la misma de los argumentos necesarios para que tenga efecto y validez” porque con la motivación de las decisiones, “los órganos jurisdiccionales dan a conocer a los sujetos procesales las reflexiones que los han conducido a emitirlas, como factor de racionalidad en el ejercicio de la facultad de juzgar y promover la ejecución lo juzgado”.  Su fundamento radica en los artículos 12 constitucional, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Rodolfo Batiza (Don Quijote y el Derecho, México, 1964, páginas 194-195) apunta que, en 1778, el Rey Carlos III, por Real Cédula del 13.06.1778, (Ley 8ª. T. 16 L. 11 de la Novísima Recopilación) prohibió que los tribunales motivaran sus sentencias porque ello daba lugar “a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso”.  Consecuentemente, mandó que las partes se atuviesen exclusivamente “a las palabras decisorias” de las sentencias… y ¡punto final!