Columnas

Para diputados abusivos

Entre las prerrogativas que la Constitución le reconoce a los diputados como representantes del pueblo y dignatarios de la Nación para garantizarles el ejercicio de sus funciones, incluye la “irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo”. Así la establece su artículo 161.  ¿Significa, entonces, que los diputados pueden hacer cuanto les venga en gana, valiéndose de la dignidad que ostentan? Hasta cierto punto, sí; pero ello no significa que puedan con sus actuaciones atropellar principios y valores constitucionales; el de razonabilidad, por ejemplo.

Agrega en ese mismo artículo Nuestra Ley Suprema agrega -con claridad meridiana- que esta particular prerrogativa; sin embargo, no autoriza “arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República”. Y más aún, precisa que: “Solo el Congreso será competente para calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.”De lo anterior cabe entonces formular otra pregunta: ¿existen otros límites para la iniciativa y para la manera en que los diputados en el desempeño de su cargo deben tratar los negocios públicos? O, planteado de otra manera: ¿Es ilimitada la esfera de acción de los diputados mientras no se inmiscuyan con la reelección presidencial? Obviamente que no.  No puede existir en el Derecho Público una función carente de límites; bastará con leer el Preámbulo de nuestra Constitucióny la normativa que prohíbe el abuso de derecho para confirmar mi aserto.

Distinta es la desobediencia. Cuando el diputado desacata una decisión judicial.  Dice el Código Penal que delinque aquel que desobedeciere abiertamente una orden de autoridad dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones. Resulta lógico entonces afirmar que delinquirá el diputado que desacate una orden emanada de la CC, habida cuenta que, por si lo anterior fuese poco, el artículo 203 de la Constitución establece que “corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”.