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Derecho dentro del derecho

ilustración GuilleTodo ordenamiento jurídico, sin importar su grado de desarrollo, rige para un grupo de personas, para determinadas relaciones y dentro de un determinado territorio. En otras palabras, tiene “ámbito personal”, “ámbito territorial” y ámbito “material.”  Dentro del ordenamiento jurídico “oficial” de un Estado moderno normalmente coexisten distintos ordenamientos jurídicos, aun cuando no hayan sido expresamente aceptados, puesto que el Derecho es un producto cultural. En Guatemala -a título de ejemplo- coexisten ordenamientos tales como el Derecho Internacional, el Derecho de Integración, el Derecho Canónico, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el llamado derecho indígena.  Cada uno tiene su propio ámbito de aplicación y algunos han sido oficialmente reconocidos expresamente. Esta coexistencia de ordenamientos ha sido  descrita con la frase latina ius inter jura (derecho dentro del derecho).

Algunos de estos ordenamientos se encuentran totalmente codificados -es decir escritos, documentados y sistematizados- y otros, producto de la costumbre o resultado de determinadas prácticas ancestrales, pueden hallarse codificados en mayor o menor grado. Entre los varios ordenamientos jurídicos que coexisten dentro del ordenamiento “oficial” guatemalteco hay algunos reconocidos expresamente en nuestra Constitución y otros en las leyes ordinarias locales y otros por normas de derecho internacional.  Hay también ordenamientos jurídicos que no han sido expresa y oficialmente reconocidos, sin que esta circunstancia les impida ser acatados y cumplidos por sus destinatarios ya que se trata de realidades sociológicas.  Lo ideal -por supuesto- es que, en aras de la seguridad, la paz y la igualdad, se respeten y acepten estos últimos. Ahora que se debate sobre el “reconocimiento” del derecho indígena, considero oportuno recordar: (i) que este derecho ha sido y se encuentra reconocido desde hace más de 30 años por la actual Constitución; (ii) que también se encuentra reconocido por distintos convenios internacionales aceptados por Guatemala y (iii) que también lo ha reconocido como tal la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

«Algunos de estos ordenamientos se encuentran totalmente codificados.»

Si de incluir el reconocimiento del “derecho indígena” a nuestra Constitución se trata (lo cual me parece técnicamente innecesario por lo antes apuntado) conviene acotar claramente su ámbito de aplicación, tomando como ejemplo la Constitución de Bolivia -la más avanzada en esta materia- cuyo artículo 191, II, dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:  1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.”