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La CSJ Argentina vs. la CIDH

GuilleEl  título es de por sí llamativo: “La Corte rechazó que la CIDH pueda revocar sentencias del máximo tribunal argentino” y la nota, publicada por Clarín.com el 14 de febrero recién pasado, me parece de sumo interés para justificar un estudio comparativo con nuestro sistema jurídico.  Y es que en este caso la Corte Suprema de la Nación Argentina rechazó dejar sin efecto un fallo propio que ya estaba firme luego de que una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos había dejado sin efecto una condena dictada contra los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico por considerar que constituía una violación al derecho a la libertad de expresión en el llamado Caso Menem.

Por mayoría de 4 a 1 la Corte Suprema argentina “consideró que no correspondía hacer lugar a la demanda porque supondría “transformar a la CIDH en una ‘cuarta instancia’ revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en contravención de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los principios de derecho público de la Constitución Nacional”. 

«No deja de ser una medida totalmente discrecional que le da la vuelta a la política cambiaria.»

Los jueces, continúa diciendo, “entendieron que el texto de la Convención Interamericana no atribuye facultades a la Corte Interamericana para ordenar la revocación de sentencias nacionales” y, además, “que en caso de revocar una sentencia que se encontraba firme, estarían privándola “de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional”. 

De acuerdo con el mismo tribunal, “de todos modos, que se cumplirán las otras partes de la decisión de la CIDH, por caso la publicación de su fallo y la indemnización para los periodistas, que habían sido condenados en 2001 por la Corte Suprema a pagar un resarcimiento al ex presidente Carlos Menem, que los demando por haber publicado información sobre un supuesto hijo.”

De mi parte estimo útil e ilustrativo transcribir estos pasajes que copié directamente del texto original de la sentencia: “Desde la perspectiva de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, deben tener en consideración los principios estructurales del sistema interamericano de protección de derechos humanos, el que se autodefine como subsidiario. […] Esta subsidiaridad se manifiesta, entre otras, en la exigencia convencional de agotamiento de los recursos internos en forma previa al acceso al sistema regional […] y el principio de que a Corte Interamericana no constituye entonces una “cuarta instancia” que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que, siguiendo los principios estructurales recordados, es subsidiaria, coadyuvante y complementaria”.

“El mismo Tribunal internacional ha sostenido que “la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; solo puede en este caso, señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al […] afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno […]”