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Entendámonos

Es importante tenerlo siempre presente: todo problema internacional se origina de uno nacional. De ahí que cualquier análisis jurídico que se haga de una relación internacional debe comenzar a la luz del enunciado fundamental del artículo 149 de nuestra Ley Suprema: “Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales”.

Resulta incuestionable afirmar que el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad En Guatemala (Cicig), fue celebrado y debe ser acatado por nuestro país conforme a lo establecido por la norma constitucional antes referida; es decir, acorde con “los principios, reglas y prácticas internacionales”. Tal es lo que ordena nuestra ley nacional y ¡suprema!

Comenzando por lo elemental, y al tenor de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tenemos que se trata de un acuerdo celebrado entre dos sujetos de derecho internacional público: la República de Guatemala y la ONU; que, independientemente de su denominación (sea Acuerdo o sea Convenio, por ejemplo) existe un tratado que –como tal—viene a condicionar la conducta de nuestro país en el ámbito internacional. Las organizaciones internacionales –por otra parte— son criaturas (“engendros”, dicen algunos) de los Estados, establecidas para facilitar sus relaciones unilaterales.

El artículo 10 del Acuerdo ONU/Guatemala que ahora me ocupa, rubricado como “Privilegios e inmunidades del Comisionado/a y del personal de la CICIG” permite afirmar, sin temor alguno, que el estatus jurídico conferido al Comisionado por parte de la República de Guatemala es distinto del que goza el resto del personal internacional que integra la Comisión. Efectivamente, el primero, dice, “disfrutará de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961”.  Nótese que esta última Convención no le es aplicable en su totalidad al Comisionado, únicamente se limita a enumerar los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se le confieren.  Bien se pudo omitir la mención de la fuente de esos privilegios y limitarse a copiar la lista de los mismos.

Por otra parte el estatus del personal internacional de la CICIG, de acuerdo con el convenio es, en cambio, el mismo que se otorga “a los expertos en misiones de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas”. Esto explica por qué algunas personas afirman que por ser el Comisionado un funcionario de la ONU no puede asimilarse a un Embajador y, por lo mismo, no debe gozar del tratamiento de agente diplomático; pero una atenta lectura de la Convención les demostrará que su equívoco es a causa de una lectura desatenta del texto que nos ocupa.

Los privilegios y las inmunidades del Comisionado y del personal de la CICIG, sin que importe su fuente convencional, las otorgó nuestro país “en atención a los intereses de la Comisión y no al beneficio personal de los individuos en cuestión”.

De la distinción en cuanto a la fuente de los privilegios conferidos al Comisionado, por una parte, y a los otros miembros de la Comisión, explica que el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad, cuando ello proceda y sin perjuicio del objetivo para el que es otorgada requerirá, en cuanto al Comisionado, de la autorización del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso del personal de la CICIG, la autorización del propio Comisionado. Todo lo anterior no es ajeno a los “principios, reglas y prácticas internacionales” que rigen en el mundo y que Guatemala, por la decisión soberana del legislador constituyente, plasmada en el artículo 149 de nuestra Carta Fundamental.

Insisto: Son estas estipulaciones el resultado de haber aplicado los “principios, reglas y prácticas internacionales” lo que le permitió a Guatemala, en su momento, como estado soberano, convenir con la ONU (en el artículo 12 del mismo convenio) que toda controversia entre las partes relacionada con la interpretación o con la aplicación del presente Acuerdo habrá de resolverse por negociación entre las partes o por cualquier otro medio de solución mutuamente convenido. Distinta es cualquier ponderación política que se haga al repecto.

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