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Asunto pendiente

El Congreso de la República aprobó los Decretos 14-2017 y 15-2017.  Plateado el amparo la Corte de Constitucionalidad, en resolución del 14.09.17, citando la literal b) del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, suspendió el acto de aprobación de los decretos considerándolo como “una seria amenaza que en caso de cobrar vigencia, podría causar daños irreparables al sistema de justicia.” Conforme a este artículo: “Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado […] Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad […].”

Reaccionó el Congreso aprobando por unanimidad el 15.09.17 un acuerdo que suspende en definitiva el procedimiento de formación de ley para tales decretos y manda que sean archivados.

Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso se transforma en Decreto y, obligadamente, debe ser enviado al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación. Lo dispone el artículo constitucional 177.

Por la suspensión decretada por la CC el procedimiento de formación de la ley quedó enervado y, por lo mismo, impedido su traslado al Ejecutivo. El Congreso, además, estaba impedido de conocerlo nuevamente porque la oportunidad para hacerlo le había precluido.  ¿Incurrieron en responsabilidad los diputados que votaron a favor de la suspensión por desobedecer a la C.C.?

Según este tribunal las leyes de rango constitucional –concepto que incluye a la LAEPYDC— éstas “no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico a través de una inconstitucionalidad general o inaplicables mediante su planteamiento concreto, sino únicamente por medio de la reforma de la ley y siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución.” (Sent. 12.03.1996, Exp. 300-95); razonamiento suficiente para afirmar que la LAEPYDC prevalece sobre la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, una ley ordinaria.

¿Actúo el Congreso de la República apegado a derecho al suspender en definitiva el procedimiento de formación de la ley cuando ya no le correspondía?  Y es que, según el artículo 32 de la LAEPYDC: “Si la persona a quien se haya notificado la suspensión, desobedece la orden judicial y sigue actuando, el tribunal que conozca del proceso ordenará inmediatamente su encausamiento, librándose para el efecto certificación de lo conducente para la iniciación del proceso penal que corresponda.”

¿Qué le queda a la C.C.? Dice el artículo 78 de la LAEPYDC que “La desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las otras sanciones establecidas en las leyes.”

Los “Padres de la Patria” –indudablemente— argumentarán ser “dignatarios” no funcionarios ni empleados y que su actuación goza del privilegio constitucional de “irresponsabilidad” por sus opiniones, iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos en el desempeño de su cargo que dispone la literal b) del artículo constitucional 161. Triste ¿verdad?

http://s21.gt/2017/09/16/guisachada-habemus/

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