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Disección I

Para analizar con rigor científico y jurídico el recién iniciado proceso de amparo promovido por la Asociación Acción Ciudadana contra el Congreso de la República para impugnar la elección de su Junta Directiva se debe partir de una premisa:   el caso quedará resuelto hasta que la Corte de Constitucionalidad dicte la sentencia. No antes, no después. Sententia deffinit totam litem, decían los juristas romanos.  Como se trata de un proceso en única instancia no debería tardar mucho en producirse. Sin embargo, se justifica formular algunos comentarios preliminares sobre el particular.

Interesante me parece que en la resolución emitida el 29.01.18 la CC decretó el amparo provisional y “manda” al Congreso de la República realizar un nuevo proceso para elegir la Junta Directiva para el período 2018-2019, el cual deberá convocar dentro de ocho días de notificada.  ¿Por qué no se lo “ordena”? si –incluso—lo apercibe “de que en caso de incumplimiento, se deducirán las responsabilidades que correspondan.” ¿Cuestión de cortesía? Porque “mandar” en este caso es lo mismo que “ordenar”. No hay alternativa ¡cumple o cumple!

Los tiempos procesales. Los ocho días fijados para elegir la nueva junta directiva implican que, cuando el proceso llegue a su fin, el amparo ya se quedó sin materia porque se alegará que con la elección de la nueva junta directiva quedó saneado el agravio originalmente cometido. El caso es similar al que originó la declaratoria de persona non grata que el Presidente de la República intentó contra el Comisionado de CICIG. En otras palabras, electos los nuevos directivos, no tendría sentido continuar con el amparo porque ya produjo sus efectos.

Punto interesante me parece también el haber omitido darle audiencia como parte procesal a cada uno de los integrantes de la junta directiva cuestionada.  Todos tienen interés personal y directo en el asunto y, como dice la Constitución: “la defensa de la persona y sus derechos son inviolables… (y) nadie podrá ser… privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio…” ¡Lástima! Mucho me interesaba conocer la argumentación con que la diputada Carrillo de León defiende su posición. Y aquí cabe preguntar: ¿se molestaron los diputados o sus asesores en ponderar el riesgo que para la elección significaba su candidatura, o no lo vieron venir? Y si lo hicieron: ¿cuáles fueron sus argumentos para descartarlo?

Siendo que “la actual Junta Directiva queda integrada única y exclusivamente para convocar un nuevo proceso para elegir a la (nueva) Junta Directiva”: ¿quién dirigirá la sesión en que lleve a cabo esa elección? ¿O es que “convocar”, según el criterio de la CC incluye la facultad de dirigirla?

Aunque el auto fue unánime, el voto concurrente de la magistrada Ochoa Escribá abre la puerta para un justificado debate acerca de si la impugnación de la Junta Directiva debió afectar únicamente a las personas directamente señaladas por transfuguismo o no. El punto a destacar es la contrastante fundamentación basada en doctrina legal y la vertida por la CC sustentada estrictamente en el texto de la ley.  ¡Vamos a ver, dijo un ciego!

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