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Inconstitucionalidad ¿De las Reformas a la Constitución?

La Corte de Constitucionalidad, a partir de la sentencia del 22 de julio de 2009 (expediente 1376-2009), asentó el criterio de que puede declararse inconstitucional la norma de una ley constitucional cuando dicha norma ha sido previamente modificada por el Congreso. La motivación vertida por la Corte fue que las normas que emanan directamente del poder constituyente no pueden ser sujetas a dicho control, pero que la actuación del legislador ordinario no puede escapar del control de constitucionalidad.

A la luz del anterior criterio, resulta de suyo interesante el planteamiento de inconstitucionalidad que Héctor Horacio Zachrisson Descamps (magistrado de la Corte de Constitucionalidad en la primera magistratura) promovió en el año 1994 en contra del inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, por contravenir el artículo 208 constitucional (sentencia del 12 de marzo de 1996, expediente 472-94).

Valga mencionar que el inciso b) del artículo 24 antes referido fue adicionado a la Constitución luego de las reformas constitucionales de 1993, es decir, es una norma que no emanó de la Asamblea Nacional Constituyente, sino del Congreso, que es un poder constituido y no constituyente. Dispone este artículo que treinta días luego de que tomara posesión el Congreso instalado en 1994, debían tomar posesión nuevos magistrados en las distintas cortes del país.

El exmagistrado Zachrisson solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho artículo porque el artículo 208 constitucional, que establece un período de cinco años de magistratura, no había sido reformado. El artículo 208, según la tesis de Zachrisson, es superior en jerarquía en comparación al 24 transitorio, porque aquél es producto directo del poder constituyente y este último es producto de un poder constituido.

La Corte rechazó el planteamiento, argumentando que las normas reformadas pasan a ser parte de la misma Constitución, que es un cuerpo único e indivisible, en el que todas sus normas tienen igual jerarquía. Agregó que, como las normas reformadas se incorporan al cuerpo original, se vuelven lo mismo.

En suma, la Corte reconoce que las normas de leyes constitucionales modificadas por el Congreso sí son susceptibles de ser impugnadas de inconstitucionalidad, en tanto que son normas que no emanan del poder constituyente, pero por otro lado, no permite impugnar normas de la Constitución que tampoco emanaron del poder constituyente. ¿Hay contradicción?