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Derecho a la defensa y supresión del secreto bancario

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Diversas críticas generan la resolución de la Corte de Constitucionalidad (CC) por la suspensión provisional del artículo 52 del Decreto 37-2016 del Congreso de la República, que adicionó el artículo 30 “C” al Decreto 6-91 de ese Organismo, Código Tributario, y que limitó el derecho al secreto bancario.

El ministro de Finanzas considera el fallo un mensaje negativo para el fortalecimiento de la transparencia fiscal y gobernanza de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que afecta el cumplimiento voluntario de impuestos de los contribuyentes, mientras otros expertos indican que es un retroceso para Guatemala ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que es una organización de 36 países que pretende construir economías sólidas y mejorar condiciones económicas y sociales de los habitantes en sus países miembros, y ante la cual se presentó recientemente nuestra candidatura para integrarnos, por lo que con ésta sentencia con el que se libera el derecho al secreto bancario, nuestro país sería clasificado de paraíso fiscal porque la restricción del secreto bancario es una tendencia mundial.

El artículo 52 del Decreto 37-2016 permite a la SAT requerir a entidades bancarias, cooperativas de ahorro y crédito, entre otros, información de los depositantes sobre movimientos bancarios en casos en donde existe duda razonable sobre actividades u operaciones que ameriten un proceso de investigación, siempre que sea con propósitos tributarios.

Este procedimiento lo solicita el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia para que autorice a la SAT requerir información bancaria o financiera de alguna persona, luego de acreditar con fundamentos técnicos la duda razonable en un proceso de fiscalización.

Sin embargo, el gran ausente en este procedimiento es el contribuyente, porque dicha norma no contempla hacerle saber o correr audiencia. Es decir, el derecho al secreto bancario se restringe inaudita parte, porque no se brinda comunicación previa, ni la ocasión a ser oído, con las oportunidades y en plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a la defensa.

Dicho derecho lo tutela el artículo 12 de la Constitución, así como convenios internacionales sobre Derechos Humanos y debe ser observado en materia civil, penal, laboral, administrativa y fiscal, pues es parte del debido proceso y constituye un derecho fundamental procesal.

Esta garantía constituye la posibilidad efectiva de defender derechos e intereses en juicio o ante autoridad y comprende: El aviso de inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar; una resolución que resuelva las cuestiones debatidas y la posibilidad de reclamar la resolución mediante un recurso eficaz

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece como garantía Judicial, que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, a ser oída y gozar de la garantía de una comunicación previa y detallada y el tiempo prudencial para preparar la defensa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en el caso Barreto Leiva vs Venezuela, que la puntual observancia del artículo 8.2.b (comunicación previa) es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, no observarlo deja abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de derechos a través de actos de autoridad que desconoce el encausado o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención y expone que impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra sobre actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada, porque la persona debe ser tratada como sujeto y no como objeto.

El fallo de la CC, aunque no contiene razonamiento alguno, podría tener sustento en corregir esa violación contenida en la norma suspendida transitoriamente, rectificar la omisión, democratizaría la supresión al secreto bancario, al preservar el estado de derecho.  No obstante, eliminarlo, sería nefasto, pues la equivocación del citado artículo 52, es en la redacción del precepto, al no observar el derecho de defensa, no así en su propósito, que es implantar un mecanismo de transparencia que permite fortalecer la fiscalización y crear una herramienta útil para detectar delitos de evasión fiscal que en muchas ocasiones está relacionada con otros del crimen organizado, como lavado de activos, narcotráfico o enriquecimiento ilícito.

TEXTO PARA COLUMNISTA

Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.

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