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Interés ante conflicto

El derecho de veto es un “medio típico de control político”  conferido al Presidente de la República, cuya contrapartida es el principio de primacía legislativa, dijo la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 19.05.93 (expediente 4-93), al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por un particular contra el Acuerdo Gubernativo 918-89, primer caso en el que se ocupó de este asunto.  Reconoció también que el Congreso está obligado a requerir su opinión únicamente cuando de reformar leyes de jerarquía constitucional se trata y que con los casos de veto por motivaciones constitucionales, su común denominador es que el dictamen es a priori:  previo a la reconsideración del proyecto “porque el ejercicio del veto produce el efecto procesal de enervar la sanción de una ley, y se enmarca dentro del trámite de su formación que, en fase de sanción, le confiere al Presidente de la República la facultad de vetar el proyecto…”. En este caso, el Congreso aceptó el veto y el caso se terminó pacíficamente.

Ante la emisión de un veto por motivación constitucional ¿debe siempre consultarse a la CC? En opinión consultiva del 31.03.09 afirmó que: “el ejercicio del derecho de veto, establecido en el artículo 178 constitucional, lo ejercita el Presidente de la República dentro del proceso de formación y sanción de una ley (y) Por esto, el Congreso de la República debe acudir, por medio del control preventivo de constitucionalidad […] a solicitar la opinión de este tribunal respecto de un posible señalamiento de inconstitucionalidad…”  Aclaró que “La oportunidad idónea para solicitar esta opinión, es […] de manera previa a que el Congreso de la República pueda ejercitar la potestad que le confiere el artículo 179 del texto supremo, la cual no podrá concretarse, si la evacuación de la consulta por parte de esta Corte es negativa”. Y es que para la CC, su opinión en estos casos “constituye un requisito en la función legislativa, y conlleva, a su vez que en el ejercicio de aquella función, el Organismo Legislativo, observe el principio de supremacía constitucional y atienda la función que el artículo 268 del texto supremo (le) ha conferido a esta Corte, como suprema intérprete de la preceptiva suprema”. Y su conclusión fue contundente: “es insoslayable que si el derecho de veto se llegara a ejercitar con sustentación en la posible inconstitucionalidad de una disposición legal que se pretende forme parte, como derecho vigente en el ordenamiento jurídico nacional, el Organismo Legislativo debe solicitar opinión con el objetivo fundamental de que teniendo presente las razones del veto, y la sustentación de éste de acuerdo con la opinión expresada por este tribunal, ese Organismo de Estado queda impedido de ejercer la potestad a que se refiere el artículo 179 de la Constitución, previniéndose de esa manera que disposiciones legales no entren en vigencia cuando adolezcan de vicio –total o parcial— de inconstitucionalidad”.  (Continúa).