La vida no vale nada
En su artículo 138 nuestra Constitución afirma: “Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza”. Y es que -de acuerdo con su escala axiológica- la persona humana es el “sujeto y fin del orden social”. Por este mismo motivo el pueblo soberano de Guatemala le impuso al Estado de Guatemala deberes tales como “proteger a la persona y a la familia” (artículo 1º) y garantizar y proteger la vida y la seguridad de los habitantes de la República (artículos 2º y 3º).
Para cumplir con ese deber constitucional de protección a la vida –supuestamente- el presidente de la República, mediante Decreto Gubernativo 5-2016, publicado el 20.09.16, estableció un estado de prevención -aplicable a todo el territorio nacional- con la finalidad de “prohibir y prevenir a la población la permanencia o acceso en determinadas zonas calificadas como vulnerables o de riesgo, así como tomar las medidas necesarias para mitigar los daños que ya fueron causados por las fuertes y constantes lluvias, con el propósito de evitar mayores consecuencias; permitir que en los lugares en que las circunstancias lo ameriten se tomen acciones necesarias para evitar o reducir sus efectos y principalmente para garantizar la vida, la integridad y la seguridad de la población afectada, en situación vulnerable o de riesgo y salvaguarda de sus bienes.” Dos días después -este punto es importante tenerlo presente- por Decreto Gubernativo 6-2016, el presidente en funciones derogó el anterior al argumentar que “ha generado polémica e interpretaciones distintas y extensivas entre la población sobre los fines para los cuales fue emitido[…].”
¿En qué quedamos: debe prevalecer el deber constitucional de protección a la vida o, por el contrario, lo supera una consideración de mera conveniencia política, cual es evitar una polémica? ¡Por favor…!
Ante semejante disyuntiva pienso que la solución más adecuada -si cumplir con el deber de protección a la vida se trataba- lo que procedía era modificar el Decreto Gubernativo 5-2016, derogando del mismo solamente aquellas de sus disposiciones que, por su inconstitucionalidad manifiesta o por falta de razonabilidad, pudieran haber sido declaradas inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad. Tal es el caso -en mi opinión- de sus incisos g) y j), que, en su orden, violan flagrantemente los derechos de huelga o paro (aduciendo “móviles o finalidades políticas”) y a la libre emisión del pensamiento reconocida por el artículo constitucional 35 (por establecer un mecanismo de censura previa fundamentado en el “juicio de la autoridad”, ¿qué tal?).
Sirva de advertencia lo ocurrido en esta oportunidad con el Decreto Gubernativo 5-2016 para reconocer la imperiosa y urgente necesidad de ajustar la Ley de Orden Público (Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente) que actualmente nos rige y que se dictó originalmente -con la jerarquía de ley constitucional- para regular la Constitución emitida el 15 de septiembre de 1965.