Columnas

Grandes temas ausentes IV

Farol de la calle. Guatemala ha descuido sobremanera sus obligaciones internacionales, contraídas sin considerar sus obligaciones a futuro. En su momento Guatemala fue entusiasta impulsadora de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego, durante los gobiernos militares, hizo mutis por el foro. Y tratándose del Pacto de San José de Costa Rica, era lógico esperar que la Iniciativa 5179 -“que dispone aprobar reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala en materia del sector justicia”, tal es su designación en los archivos del Congreso de la República- era lógico esperar que sus patrocinadores se preocuparan afanosamente de cumplir con las asignaturas que a los Estados miembros les impone el artículo 2 del mencionado Tratado; artículo que, por su importancia, transcribo a continuación: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

A la luz de esta norma denuncio como grave omisión del pliego de las reformas que se proponen la obligación del Estado de Guatemala para indemnizar a las víctimas de errores judiciales que deben asumir todos los Estados miembros. Si de mejorar el sistema de justicia se trata, ¿por qué no aprovechar, entonces, esta única oportunidad? Tal parece que los promotores de la Iniciativa de la reforma se desorientaron ante la “geografía” del texto constitucional y creyeron que todo cuanto se refiera al cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos debe ser tratado exclusivamente dentro del Capítulo I del Título II de nuestra Ley Suprema, lo cual es un error.

Lo anterior viene al caso porque entre las graves falencias que padece la iniciativa se halla la ausencia de una norma consistente con el artículo 10 de la citada Convención, a saber:  “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

Thomas Antkowiak al comentar el artículo que nos ocupa, nos recuerda que: “Debido a una oposición sustancial en San José, el artículo 10 casi fue eliminado en su totalidad. Argentina objetó lo impráctico de establecer un “derecho automático” a la indemnización, así comola terminología demasiado amplia y vaga de tal disposición. Estados Unidos había considerado que el término “error judicial” podría ser interpretado de tal modo que “abarcaría cualquier caso revocado en la apelación”, con lo que se indemnizaría a “demandantes sin mérito” y se impondría una pesada carga financiera a los Estados. Sin embargo, unas cuantas delegaciones, tales como las de Guatemala y Costa Rica, apoyaron de una u otra forma que se conservara este derecho. Como resultado, se asignó un grupo de trabajo; la propuesta del grupo fue posteriormente enmendada por el delegado mexicano y se alcanzó la formulación final.”