
La Reforma Constitucional
Por: Ingnacio Andrade
La Reforma de una Constitución Política de cualquier país del mundo se fundamenta en necesidades jurídicas, de aclarar y modificar instituciones, poner al día derechos fundamentales y otras. Desde un punto de vista político, una reforma constitucional se da para resolver una crisis política que ha resquebrajado el Estado. Igualmente se da para responder a un clamor por esta reforma. Desde un punto de vista social, podría alegarse que la reforma constitucional del pluralismo jurídico quiere resolver aspectos derivados de la llamada conflictividad del país. Finalmente, porque en su finalidad, la reforma va a hacer que el país funcione mejor que como estaba funcionando antes.
La reforma Constitucional del Pluralismo Jurídico que regularía el artículo 203 como se pretende modificar, no se justifica ni desde el punto de vista jurídico, político o social. Desde el punto de vista Jurídico, se nos ha tratado de vender la necesidad de una reforma constitucional, (según reza la propuesta de reforma presentada al Congreso de la República) sobre la base que debe adecuarse la constitución política al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y a la Declaración de Derechos de los Pueblos indígenas, y que debe ponerse de acuerdo con la Constitución Política con los fallos de la Corte de Constitucionalidad.
La justificación jurídica es improcedente. Cuando Guatemala ratificó el Convenio 169, estableció la reserva que el mismo no podía contravenir la Constitución Política de la República. De hecho, el artículo 8 y 9 del convenio establecen el reconocimiento del sistema jurídico indígena en la medida en que sea compatible con la legislación nacional. La Declaración de Naciones Unidas sobre pueblos indígenas establece que cuando exista un sistema jurídico existe un deber del Estado de promover, desarrollar y mantener el mismo, pero sí y solo sí, no afecta o menoscaba la unidad del Estado, su integridad territorial o unidad política. La propia Corte de Constitucionalidad no ha previsto la necesidad de una reforma.
La actuación de la Corte de Constitucionalidad representa corrientes en el derecho que son cambiantes. Constitucionalizar una tendencia en la Corte es desconocer y desnaturalizar su función. Desde el punto de vista político, no hay una crisis política de Pluralismo Jurídico. No existe un clamor por su reconocimiento. El pluralismo jurídico no constituye una necesidad de seguridad jurídica para la población. Todo lo contrario, en la forma en que se pretende regular el pluralismo jurídico, la inseguridad jurídica aumenta significativamente.
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