Columnas

Pueblo, Belice y Congreso (I)

Dice el artículo 173 constitucional: “Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas se someterán a los ciudadanos. La ley constitucional electoral regulará lo relativo a esta institución.»

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del 08.02.1999 (Expediente 931-98), explicó que “el procedimiento de Consulta Popular previsto en el artículo 173 de la Constitución, es genérico y se aplica a todas aquellas decisiones políticas de especial trascendencia y, como no tiene orientación específica, se previó que las preguntas las podía fijar el Presidente de la República o bien el Congreso dependiendo del asunto de que se tratara; sin embargo, cuando la Consulta Popular se hace con el fin ratificar o no las reformas a la Constitución, lo genérico de la consulta […] desparece, para dar lugar al asunto específico de ratificación […].” Dijo también, en sentencia del 28.02.2008 (Expedientes acumulados 1643 y 1654-2005), que: “En cuanto a las consultas populares, pueden ser causas según el precepto constitucional: a) las que de conformidad con el artículo 173 de la Constitución, tratan sobre decisiones políticas de especial trascendencia nacional, no solamente municipal, y se convocan a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso; b) las ratificaciones sobre reformas constitucionales, relacionadas con el artículo 280 de la Constitución; [y] c) el procedimiento de consulta popular relacionado sobre propuestas para resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, regulado en el artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución.” Según este último, es el Congreso quien “deberá” convocar la consulta popular. Entiendo que lo hará únicamente a instancia del Presidente de la República, por ser éste a quien le corresponde dirigir la política exterior y las relaciones internacionales de Guatemala según la literal o) del artículo 183 de nuestra Ley Suprema.