Columnas

Vulneraciones a la constitución

Se atribuye a Herenio Modestino, uno de los grandes juristas romanos, el haber propuesto una funcional nomenclatura de la modificación de las normas: La derogatio como supresión parcial de una ley. La abrogatio como eliminación total de una ley. La obrogatio como cambio o sustitución total de una ley por otra distinta y la subrogatio, una adición prescriptiva a una ley.

En una reforma constitucional puede añadirse algo al texto existente (suplemento o subrogatio). O sustituir el texto existente por otro (sustitución u obrogatio), o suprimir algo (supresión o derogatio); o finalmente, eliminar todo el cuerpo normativo (eliminación o abrogatio).

Por otro lado, la mutación constitucional es una modificación que no está normada y responde a una ilegalidad que cometen jueces o magistrados, con la excusa de una interpretación arbitraria o caprichosa. Lo dijo cínicamente en 1907, Charles Evans Hughes, expresidente de la Suprema Corte norteamericana: “la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

Tenemos entonces que el propósito de limitar el poder de los gobernantes termina siendo vano, inútil; renegando de aquellos inalienables derechos ciudadanos que dan sentido a la vida en libertad. Tres ejemplos más. Dice la Constitución:

ARTÍCULO 26. Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (…).

Los bloqueos de carreteras por mercenarios con hipócrita piel de manifestantes. El cierre antojadizo de bulevares por alcaldes autócratas. Ambas transgresiones de la garantía constitucional de libre tránsito, que siguen ofensivamente impunes…

ARTÍCULO 35. Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. (…) Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley (…). Nadie –ni los jueces!- se dan por aludidos para cumplir el mandato constitucional de respeto a la persona.

ARTICULO 41. Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias (…).

El Decreto 55-2010, Ley de extinción de dominio contraría la Constitución. Se publicita como parte del combate al crimen, pero exhibe rasgos criminales. Además de ineptitud, prepotencia y cinismo.

Cinismo porque se califica de extinción de dominio cuando es una expropiación monda y lironda. Ineptitud, por la incapacidad para evitar, respetando el orden constitucional, que el delincuente se beneficie de su actividad ilegal. Y prepotencia, porque se ha llegado hasta la confiscación de bienes de personas fallecidas. Violar la Constitución es delictivo y falta hacer implementar los castigos.