Las barbas en remojo
Una reciente sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha generado una intensa polémica política y jurídica (que es el tema que me interesa). La misma, dice el constitucionalista José Vicente Haro: “Ha reducido a la más mínima expresión la inmunidad parlamentaria, argumentando que como la Asamblea Nacional está en una situación de reiterado desacato, eso no les daría a los diputados la inmunidad, ni las garantías. En el marco de eso, lo que se pruebe o que se considere como delito puede ser sancionado” (El Nacional.com, 28.03.17).
No es mi propósito analizarla porque desconozco el derecho del hermano país; quiero, sin embargo, utilizar los hechos que la motivaron como referencia para el supuesto de que hecho semejante ocurriese en Guatemala. Punto obligado de partida del análisis son los artículos constitucionales 141: “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida”; 268, que le confiere a la Corte de Constitucionalidad como “función esencial… la defensa del orden constitucional” y el 21 de las Disposiciones transitorias y finales, cuya parte medular dispone que la Constitución “no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza”.
“Si la Corte de Constitucionalidad llegara a dictar una sentencia semejante a la que me sirve de referente.”
Otro importante elemento a considerar en este ejercicio es el Código Penal. Su artículo 381 dispone que el delito de Violación a la Constitución lo comete: “1o. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional; y 2o. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado”. El artículo 423, tipifica el delito denominado “Resoluciones violatorias a la constitución” y lo comete, aquel funcionario o empleado público que entre otros casos “dictare resoluciones […] contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República…”.
En este caso el delito quedaría claramente configurado ya que, de conformidad con nuestra la Ley Suprema es decir, por disposición soberana del pueblo tomada en ejercicio de su poder constituyente, las prerrogativas de que gozan los diputados son las que clara y taxativamente enuncia el artículo constitucional 161: inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo, “desde el día que se les declare electos”.
Si la Corte de Constitucionalidad llegara a dictar una sentencia semejante a la que me sirve de referente, además de incumplir con su deber fundamental de tutelar el orden constitucional guatemalteco, también incurriría en responsabilidad penal no solo por el citado incumplimiento sino por haber dictado disposiciones enderezadas a modificar el texto de nuestra Ley Suprema por medios no autorizados.