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Constitución: salud y presidente.

Esto dice la norma contenida en el inciso i del artículo constitucional 165: “Corresponde al Congreso de la República: […] i. Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso.” Su origen se ubica en el artículo 144, inciso 13, de la Constitución decretada en 1956.

La redacción la mantuvo exactamente igual la Constitución de 1965 en el inciso 12 de su artículo 166; lo mismo ocurre con la que actualmente nos rige, cuyo texto inicia este párrafo. Su detenida lectura permite apreciar que no existe en este caso ningún enjuiciamiento. Se trata del ejercicio de una facultad propia y exclusiva del organismo legislativo, limitada a declarar la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo.

Sin embargo, no podrá ejercitarla empíricamente, “a ojo de buen cubero”; de manera que esa declaratoria deberá fundamentarla “en dictamen previo de una comisión de cinco médicos” que versará sobre la incapacidad “física” o sobre la incapacidad “mental” del Presidente de la Re pública. Este último requisito nos obliga a analizar el carácter vinculante que pude atribuírsele a este dictamen, tomando en cuenta la interpretación y valoración que de este particular concepto ha elaborado la Corte de Constitucionalidad. Adicionalmente habrá que considerar el valor probatorio que pueda tener la opinión de tres facultativos contra dos o de cuatro contra uno…, dependiendo además del prestigio de los firmantes y del viento político que sople en el Congreso para reunir la mayoría calificada de dos terceras partes de sus votos.

Por estas razones considero demasiado arriesgado que quien nos gobierna hable tan libre e irresponsablemente de su salud, así fuese de un catarro o una diarrea. Y algo más: tratándose de un “enjuiciamiento” de naturaleza altamente politizado, no cabe esperar ni exigir la rigurosa aplicación del derecho de defensa ni de un Debido Proceso, ni nada que se le parezca. ¡La oportunidad la pintan calva! Todo ello justificado a la luz del fiel ejercicio de una facultad constitucionalmente otorgada ante la importancia y la trascendencia de la investidura que ostenta el Presidente de la República.

Por lo anterior insisto en afirmar que: (i) no se justifica ni es lícito mantener en secreto las enfermedades de los políticos que nos gobiernan. Los rumores al respecto generan inestabilidad, nociva en todos los ámbitos; (ii) para seguridad del pueblo los Jefes de Estado deben ser sometidos a exámenes de salud integral frecuentes y a falta de una disposición del gobernante a reconocerlo, a que se le formule una advertencia pública como último recurso; y (iii) me parece razonable la existencia de recursos institucionales expeditos y equilibrados (exentos de la manipulación política o errada, de rigor), para relevar del mandato a un dignatario que haya perdido su competencia para gobernar.