Columnas

Condena en el horizonte

Harold Lasky tuvo razón cuando afirmó que: “La experiencia revela, dolorosamente, que los tribunales especiales no son más que métodos especiales de asegurar una sentencia condenatoria”. (La libertad en el Estado moderno, citado por Enrique P. Haba: Tratado Básico de Derechos Humanos, tomo II, San José, 1986). Hoy, en Guatemala, está por demostrarse este aserto con el proceso especial incoado contra el coronel Rubio Castañeda a causa de su libro Desde el cuartel otra visión de Guatemala, al haberlo sometido a un Junta de Honor (que no es sino un tribunal especial), por haber ejercido su libertad de pensamiento y de expresión.

Ilustración GuilleLas Juntas de Honor, se convocan “para conocer las acciones u omisiones en que incurran los integrantes del Ejército de Guatemala, cuando estas no constituyan delito y se considere (concepto por demás ambiguo e indeterminado) que pueden lesionar el prestigio, el honor o la ética del Ejército de Guatemala o bien de uno de sus miembros” (Art. 57 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala). El Arto. 1º del Reglamento tales Juntas de Honor (Acuerdo Gubernativo 602-98), aclara que se trata de “tribunales eminentemente militares, de conciencia, específicos, temporales e independientes, para juzgar faltas contra el honor, la moral, la ética y el decoro de los militares…”cuyo objeto es “mantener el prestigio, la moral y la ética de sus integrantes…” (Arto. 2º).

“No es por malos amigos, hay miedo de que sean reprendidos, nadie va hacer una buena defensa si tiene miedo”.

El abogado del hoy procesado informó que su cliente podía comparecer con un defensor, siempre que este sea un militar; que ninguno de sus compañeros aceptó apoyarlo y que “No es por malos amigos, hay miedo de que sean reprendidos, nadie va hacer una buena defensa si tiene miedo”; y que, infundadamente, “lo obligan […] a demostrar que el Ejército ha violado los derechos humanos a lo largo de la historia del país desde que existe el Ejército” y“la existencia de corrupción dentro de las filas castrenses”.

Para situaciones como esta cabe recordar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal […] o de cualquier otro carácter”; que durante el proceso, “toda persona tiene derecho, en plena igualdad”, a las garantías mínimas siguientes: (i) comunicación previa y detallada de la acusación formulada; (ii) concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (iii) derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; (iv) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; (v) derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; (vi) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y (vi) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.