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Decisiones responsables en caso Hospital Roosevelt

La Ley del Régimen Penitenciario aprobada por el Congreso en 2006 traía muchas esperanzas de cambio en el Sistema Penitenciario, pero no ha sido suficiente para superar problemas carcelarios que vienen de hace muchos años, dado que las acciones que toman autoridades de turno se enfocan en aspectos coyunturales, casi espontáneos que son rentables como apagafuegos, pero sin sostenibilidad en decisiones de política pública.

Un hecho que se ha repetido desde hace años, sin ser debidamente abordado, son los frecuentes ataques armados al Sistema Penitenciario (SP) para rescatar reos trasladados hacia hospitales, con el terrible impacto negativo en la población civil. Dos ataques emblemáticos, son el del 10 de marzo de 2015 en la consulta externa del Hospital General San Juan de Dios, que dejó 4 personas fallecidas y el reciente contra el Hospital Roosevelt, con siete fallecidos.

Tras el nuevo ataque las autoridades han formulado una serie de acciones y propuestas para evitar el traslado de reos a los hospitales, entre ellas: instalación de clínicas móviles en los penales para atención primaria, asistencia en Centro Médico Militar (CMM), o construcción de un hospital penitenciario.

En el 2015 se realizaron acciones similares: implementación de una clínica en el Centro de Reinstauración Constitucional Pavoncito y la firma del Convenio de Cooperación Técnico Interinstitucional entre los ministerios de Salud Pública, de Gobernación y Público para la prestación de asistencia médica especializada y hospitalización a los privados de libertad a cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario, para evitar su traslado a hospitales públicos.

Dicha clínica resultó ser una vil mentira, porque se colocó una camilla y un escritorio para la foto de los medios de comunicación y respecto al Convenio, el mismo  fue rechazado por algunos jueces por lesionar gravosamente el derecho fundamental a la salud garantizado en la Constitución y demás tratados sobre Derechos Humanos, luego de verificarse que en esa clínica ni en las de cada centro carcelario, el SP tenía infraestructura adecuada ni ofrecía equipo idóneo para facilitar la asistencia médica.

Temo que con el reciente y lamentable hecho en el Hospital Roosevelt acontezca lo mismo que en 2015; es decir que sólo se tomen acciones espontáneas que no sean sostenibles en el tiempo o que no observen estándares internacionales, pues en Guatemala suele pasar con frecuencia este tipo de reacciones coyunturales, en la que se tiene aparentemente una pronta respuesta pero que al poco tiempo queda en el olvido y las cosas vuelven a su estado original.

Analizando cada acción propuesta por las autoridades tras los recientes hechos, iniciando con la instalación de las clínicas móviles en el complejo carcelario Fraijanes y en el Centro de Detención Preventiva, zona 18, se observa a simple vista que difícilmente se adecúan a los estándares que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenidos en la sentencia Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, en el punto 177: “Los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios”.

Es preciso recordar que en esa sentencia del 29 de febrero de 2016, el Estado de Guatemala reconoce sus obligaciones internacionales de garantizar el acceso médico adecuado y oportuno a los privados de libertad, como exámenes médicos, llevar el registro de cada preso y acatar cualquier disposición de médicos y personal penitenciario, donde conste el estado y condiciones de salud del interno al ingreso y durante su detención, tratamientos, historial médico y todo lo pertinente para su adecuado tratamiento y seguimiento.

La asistencia médica para los detenidos, de conformidad con la Ley debe ser gratuita, por lo cual la atención en el CMM no es factible. Recordemos que en 2015, el Ministro de la Defensa remitió un oficio al presidente de la Corte Suprema de Justicia para que privados de libertad, sujetos a proceso penal o en cumplimiento de penas, por orden judicial o a solicitud de parte, no fueran remitidas al CMM, al señalar que los servicios de ese Centro se brindan a sus derecho-habientes de conformidad con la Ley Constitutiva del Ejército, y cuando se trate de particulares, deben pagar por los servicios, pero previa consulta y consentimiento de ese Ministerio en cumplimiento del artículo 15 de la Ley.

Respecto a construir un hospital penitenciario consultores de la Unión Europea en el Programa de Apoyo para la Seguridad y la Justicia en Guatemala (Sejust) lo analizaron en 2016 e indicaron que sería muy oneroso para el país, un “sueño”, bastante irreal e ineficaz, porque los hospitales penitenciarios europeos se han ido cerrando pues es imposible mantener actualizado –con suficiente nivel técnico– un hospital y facultativos que están en situación de aislamiento respecto a la red hospitalaria general del país.

Los consultores se mostraron favorables a establecer Unidades Penitenciarias por ser de fácil y económica preparación, considerando que era urgente instalarlas en hospitales que reciben habitualmente un importante número de reclusos, para implementar adecuados protocolos de seguridad. Esa sala debería ser un espacio penitenciario, cuyo responsable sería el director del penal, quien dictaría las normas disciplinarias, de seguridad y de acceso, que cumpliría el control personal de vigilancia.

Ningún recluso podría ir a otros hospitales. De requerir servicios postoperatorios, parto, situaciones especiales, unidad de cuidados intensivos, etc., estaría en un espacio delimitado, de ser posible separado del resto de enfermos y bajo vigilancia visual y “contacto directo” de las fuerzas de custodia y seguridad. (En estas situaciones estarían especialmente restringida la presencia de personas ajenas a la función sanitaria).

Esta recomendación surgió luego de observar los consultores la situación de completo desorden que prevalecía en la atención médica de los reclusos dentro de los hospitales, donde podían estar en cualquier sala, en su cama o deambulando por donde les diera la gana, rodeados de otros enfermos con los que había familiares, sin que los guardias se encontraran junto a la cama del privado de libertad.

Este informe y propuesta fue entregada a autoridades del SP y Ministerio de Gobernación hace aproximadamente un año, pero seguramente no fue tomado en cuenta, en virtud que en la sentencia de la CIDH ya mencionada, el Estado de Guatemala alegó que “cuenta ya con hospitales públicos, respecto a los cuales los privados de libertad pueden asistir. […] por lo que, no hay necesidad de crear un centro hospitalario destinado específicamente para atender a personas privadas de libertad”. Dicho pronunciamiento seguramente abarca la implementación de una unidad específica.

Para que una sala específica de atención en salud para personas privadas de libertad funcione adecuadamente, no será lógico que el traslado de un recluso a un hospital se anuncie a todo el mundo y menos que la seguridad se inhiba y permita que los reclusos se comuniquen con cualquier persona que aparezca por allí (familiares o amistades).

Actualmente las condiciones que subsisten en la atención médica de los presos y el procedimiento del traslado, no son las idóneas porque exponen a la población civil. Sin embargo, la población debe comprender que los jueces no pueden privar del derecho a la salud y a la vida a los reclusos, porque instancias internacionales en derechos humanos han recomendado a Guatemala que garantice el fortalecimiento institucional y la capacitación de las autoridades judiciales, especialmente a quienes están a cargo de la ejecución de las penas, a fin de que cumplan efectivamente con su rol de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad.

La tragedia del 16 de agosto del presente año, no se debe imputar a los jueces porque la implementación de protocolos de seguridad en el traslado de reclusos, es una función del SP y Ministerio de Gobernación. Los jueces solo administran justicia.

Tampoco es oportuno que en todos los casos para autorizar la atención médica en hospitales públicos, el juez debe disponer que un médico forense emita un criterio, como lo ha solicitado el presidente de la República, al pedir que los jueces en cumplimiento de la Ley, al autorizar la atención médica de un recluso, debe preexistir dictamen favorable del médico forense y del Ministerio Público, con autorización del juez. Esta norma a la luz de la jurisprudencia de la CIDH y al realizar el control de convencionalidad, resulta contraria al Pacto de San José, porque esa Corte considera que el procedimiento para la consulta externa en hospitales no tiene la agilidad para permitir, de manera efectiva tratamiento médico oportuno, particularmente en caso de emergencia. Ejemplo de lo engorroso del trámite y sus graves consecuencias se acreditan recientemente con la muerte de reclusos por no recibir asistencia médica pronta.

Para casos urgentes, en lo que mueve es salvar una vida humana, el trámite debe ser sencillo y claro: Establecida la necesidad de la asistencia médica por el galeno del Centro, el director de la cárcel debe ordenar efectuar el traslado de inmediato, respetando todos los protocolos de seguridad e  informando  al Juez vía fax o telefónicamente. Para casos NO urgentes, en la que se realiza un traslado por procedimiento ordinario y previsto, partiendo del diagnóstico efectuado en el examen médico inicial realizado al ingreso de la prisión (El SP, está obligado a poseer historiales médicos actualizados): 1) Iniciativa del médico de la cárcel debidamente razonada justificando la necesidad imperiosa del tratamiento médico y  consecuentes traslados al hospital. 2) Acuerdo del director para que se realicen los traslados observando los protocolos de seguridad y comunicación al Juez. 3) Una única resolución del Juez autorizando el tratamiento y no las citas.

La sentencia del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, es un antecedente muy importante, que impone estándares interamericanos para la protección del derecho a la salud de las personas privadas de libertad de acuerdo con el principio de no discriminación y reafirma el deber de los Estados de asegurar la prestación de atención médica eficaz para este grupo vulnerable. En esta sentencia se responsabilizó al Estado de Guatemala por violar derechos y garantías judiciales e inobservar la tutela judicial efectiva en el tratamiento médico de una privada de libertad que provocó su muerte en el Centro de Orientación Femenina (COF), además muestra el papel fundamental que deben desempeñar los jueces para garantizar el respeto a los derechos humanos de este colectivo, con la finalidad de impedir que la privación de libertad exceda el inevitable sufrimiento inherente a la detención.

La sentencia es de obligatorio cumplimiento por el Estado de Guatemala, derivado del principio pacta sunt servanda, que significa que lo pactado obliga, por lo tanto las autoridades encargadas de los cambios actuales en materia de salud para las personas privadas de libertad, no pueden ignorarla y deben ser cuidadosas y responsables en su toma de decisiones, porque ir en contra de los estándares establecidos en dicho fallo, puede generar responsabilidades penales y civiles contra los funcionarios de conformidad al artículo 155 de la Constitución Política de la República, pero además ser nuevo generador de responsabilidades a nivel internacional para el Estado de Guatemala.

Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.

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