Algo + sobre la difamación
Insisto: nuestro derecho padece una gravísima omisión, cual es que si bien el Código Penal –ley ordinaria que es— regula tres distintos delitos contra el honor de las personas: la calumnia, la injuria y la difamación, la Ley de Emisión del Pensamiento –ley de rango constitucional— no incluye el delito de difamación dentro de su ámbito regulatorio.
Si bien es cierto que el artículo 164 del Código Penal dispone que “hay delito de difamación cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que puedan provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad”, ello no significa que este particular delito pueda injertarse dentro de las regulaciones de la Ley de Emisión del Pensamiento. El motivo radica en lo siguiente: a pesar de que el artículo 9 del Código Penal dispone que sus disposiciones “se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario”; el artículo IV de sus Disposiciones Generales la hace inaplicable al decir que: “Lo previsto en este Código no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros especiales”. Más claro no puede ser: el Código Penal no es aplicable a una ley constitucional y la ley constitucional omitió incluir dentro de su ámbito regulatorio el delito de difamación.
¿Y qué pasa con el artículo 35 constitucional? De acuerdo con este último, “todo” lo relativo al derecho constitucional de libre emisión del pensamiento “se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.” Llegado este punto se hace necesario recordar: (i) que la Constitución Política de la República de Guatemala cobró vigencia en 1986, en tanto que el Código Penal la cobró en 1973; o sea que nada le impedía al constituyente incluir en la ley constitucional de Emisión del Pensamiento el delito de difamación; (ii) Súmese a lo anterior que, según el artículo 17 constitucional, “no son punibles la acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta penadas por ley anterior a su perpetración”; que el mismo Código Penal claramente dispone que “por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones”. (iv) A semejanza de una atarraya, la difamación es la figura que “captura” a las acciones calumniosas o injuriosas, únicas contemplados en la Ley de Emisión del Pensamiento. En otras palabras puede existir una calumnia o una injuria sin difamación; pero para que exista la difamación debe concurrir la una o la otra porque el elemento esencial de aquella es que la persona damnificada no se encuentre presente al momento de proferirse la ofensa; de ahí la importancia del concepto “en forma o por medios de divulgación” que exige la difamación.
¿Alguna solución para el problema? Sí las hay. Una, reformar la vetusta Ley de Emisión del Pensamiento para agregarle el delito de difamación, que sería la ideal. Otra, promover contra la misma acción de inconstitucionalidad por omisión. Debemos cumplir el Pacto de San José de Costa Rica y proteger la dignidad de las personas.