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Retorciendo el antejuicio

El antejuicio, es definido como la garantía inherente que se otorga a ciertos funcionarios públicos, para no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos competentes, sin que previamente se haya declarado con lugar a formación de causa. Así, de esa forma se protege a determinadas personas que están al servicio del Estado, para preservar la estabilidad del cargo y el ejercicio de la función pública.

El derecho de antejuicio no, es más, que un obstáculo al ejercicio de la persecución penal, por virtud del cual se limita a la autoridad policial o al órgano jurisdiccional, capturar, encarcelar, y procesar penalmente, a ciertos funcionarios públicos, mientras no se resuelva un procedimiento previo, que así lo determine.

Los antecedentes del antejuicio en Guatemala, los encontramos ya regulados en Constitución de Cádiz, en la cual se estableció, que los diputados no podían ser perseguidos ni juzgados criminalmente, sin que antes no se agotara el procedimiento regulado en el estatuto interior de gobierno.

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece taxativamente los cargos públicos a los que se les otorga esta prerrogativa o inmunidad, dentro de los cuales tenemos: el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Diputados al Congreso de la República y al Parlamento Centroamericano, los Magistrados y Jueces del Organismo Judicial, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal Supremo Electoral, los Alcaldes municipales, el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación y el Procurador de los Derechos Humanos, entre otros funcionarios.

Por su parte, la Ley en Materia de Antejuicio consagrada en el decreto ochenta y cinco dos mil dos del Congreso de la República, en congruencia con la Constitución Política, establecen, cuales son los únicos órganos competentes para conocer, tramitar y resolver los procesos de antejuicio, siendo estos: El Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, y las Salas de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

De esa cuenta tenemos, que al presentarse un acto introductorio – denuncia, querella o prevención policial –  en contra de un dignatario que goce de inmunidad, una vez recibido por el juez designado, este debe inhibirse de conocerlo, por existir un obstáculo al ejercicio de la persecución penal, y consecuentemente, deberá ordenar su inmediata remisión a la Corte Suprema de Justicia, para el solo efecto de que esta, sin emitir pronunciamiento alguno ni tipificar delito, lo traslade al órgano competente para su conocimiento y resolución de conformidad con la ley.

Así, por ejemplo si la denuncia o la querella se promueve en contra de la Fiscal General de la República, en contra de un Magistrado de la Corte de Constitucionalidad, o en contra del Procurador de los Derechos Humanos, corresponderá su conocimiento únicamente al Congreso de la República a través del siguiente procedimiento: La Junta Directiva del Congreso de la República, pondrá en antecedentes al pleno de diputados sobre la denuncia promovida y, procederá al sorteo para integrar la Comisión Pesquisidora. La Comisión Pesquisidora, será la encargada de realizar todas las diligencias que estime pertinentes para establecer la veracidad de los hechos denunciados, así como la posible participación del dignatario en los mismos. De igual forma, determinará la necesidad de que los hechos denunciados sean puestos en conocimiento del juez penal o, en su caso, si la denuncia o la querella se promovió por motivos espurios, políticos o ilegítimos. De todo esto, la Comisión Pesquisidora redactará un informe, el que, pondrá en conocimiento del Pleno de Diputados para su estudio y posterior votación.

Finalizado el estudio y la discusión del informe emitido por la Comisión Pesquisidora, se procederá a la votación, a efecto de que el pleno de diputados al Congreso de la República, determinen si procede o no procede declarar con lugar a formación de causa en contra del funcionario sindicado. Si la votación logra obtener la mayoría calificada, es decir el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, el antejuicio volverá a la Corte Suprema de Justicia, para que se continúe el procedimiento penal en contra del diputado ahora defenestrado. En caso contrario, es decir, que no se alcance la mayoría de votos necesarios para declarar la procedencia del antejuicio, se archivaran las diligencias.

Este, es el único procedimiento que regula la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la Ley en Materia de Antejuicio, para tramitar el desaforo de un dignatario ante el Congreso de la República. Sin embargo, en días recientes hemos visto como la Corte Suprema de Justicia, en total abuso de autoridad y arrojándose una competencia que no le corresponde, no solo ha rechazado las acciones de antejuicio promovidas en contra de la Fiscal General de la República, Thelma Esperanza Aldana Hernández y en contra de la Magistrada de la Corte de Constitucionalidad, Gloria Patricia Porras Escobar de Pacheco, sino que además las ha calificado de espurias, política e ilegitimas, cuando, tanto el rechazo de las diligencias como la calificación de las mismas, corresponde con exclusividad al Congreso de la República. Hemos visto también, como la Corte Suprema de Justicia, en los antejuicios que se han promovido, por ejemplo, en contra del diputado Fernando Linares Beltranena y del alcalde Álvaro Arzú Irigoyen ente otros, casualmente si han aplicado la Ley en Materia de Antejuicio, y por ello, rápidamente, han ordenado trasladar el expediente al órgano competente, para su conocimiento y resolución.

Debido a ello, las resoluciones emitidas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, son ilegales, selectivas y a la carta, y seguramente obedecen a intereses políticos, sectoriales o a presiones extranjeras conocidas. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia olvidan, que las resoluciones ilegales que ha emitido no solo generan impunidad a favor de los funcionarios ilegalmente beneficiados, sino que además, abren un peligroso camino para que cualquier otro funcionario público pueda exigir la misma protección ilegítima de esa Corte.

Es por ello, que el legislador al plasmar la norma constitucional y ordinaria desarrolló un mecanismo de control interinstitucional, por virtud del cual se garantizara no solo el derecho del funcionario público sindicado, sino que también una correcta, objetiva e imparcial actuación del órgano pesquisidor competente y preestablecido.

Y, para finalizar. No le resulta curioso que el Ministerio Público, sabiendo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, continuamente retuercen la ley, al rechazar las diligencias de antejuicio cuyo conocimiento y resolución corresponde a otra entidad, no hayan convocado a una conferencia de prensa para informar la presentación de acciones penales en contra de los disolutos Magistrados, por los delitos de abuso de autoridad, usurpación de funciones y prevaricato. ¿Será porque la Fiscal General de la República y los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, están dentro de los funcionarios denunciados, que han sido beneficiados con estas resoluciones ilegales?   Juzgue usted. #IvánSeLarga.

TEXTO PARA COLUMNISTA

Raúl Falla

Abogado y notario

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