Güisachada habemus
Hoy, con más elementos de juicio disponibles, quiero completar la crítica que le hice en mi anterior columna a los diputados al Congreso de la República por haber emitido por unanimidad el Acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2017 –que, además, generó un peligrosísimo Precedente legislativo de cara al futuro— dispone “suspender en definitiva el procedimiento de formación de la ley de los Decretos 14-2017 y 15-2017 del Congreso de la República…” y ordenar su traslado al archivo.
Es la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico la “Ley de Leyes” porque determina el procedimiento a seguir para la formación las leyes. También es la “Ley Suprema” porque ninguna otra –incluida la Ley Orgánica del Organismo Legislativo (LOOL) — puede contradecirla.
Para entender el proceso de formación de la ley se hace necesario destacar dos artículos de la Constitución: el 176 y el 177. Aquel dice: “Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto de dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.” Y dice el segundo: “Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.”
Con ambos artículos podemos sustentar varias conclusiones: 1. Tan pronto el Congreso de la República aprueba un proyecto de ley éste adquiere la calidad de Decreto y sale de la órbita del Congreso para pasar al Organismo Ejecutivo. 2. La aprobación del Decreto por parte del Congreso presupone el agotamiento de su fase de discusión y debate dentro del recinto parlamentario y adquiere una firmeza tal que bien podríamos calificar de “cosa juzgada legislativa” por su inmutabilidad; 3. A partir del momento de su aprobación, el Congreso dispone de un plazo perentorio de días –constitucionalmente fijado, tengámoslo presente—como máximo para enviar al Ejecutivo “para su sanción, promulgación y publicación”, o para que lo vete si lo estimare conveniente. 4. Aprobado el Decreto, ya no existe materia alguna a tratar sobre el mismo en sesión posterior. Es lo que en el derecho procesal se conoce como “preclusión”. Dicho con palabras simples, agotada la etapa ya no es posible revertirla.
Ninguna ley ordinaria podrá impedir ni distorsionar el procedimiento constitucionalmente establecido –tengámoslo presente—que debe seguir todo Decreto que haya sido aprobado por el Congreso. Es lo que se desprende del artículo 177 constitucional. No se justifica, por lo tanto, la forzada aplicación del artículo 5 ni del artículo 125 de la LOOL. Según el primero, la LOOL “se aplicará e interpretará de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso.” Y agrega que: “Las disposiciones interpretativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República, en materia de debates y sesiones serán considerados como precedentes y podrán invocarse como fuente de Derecho; corresponderá a la Secretaría sistematizar los precedentes que se aprueben.” No permite este último párrafo sustraer un Decreto ya aprobado por el Congreso de su curso constitucionalmente establecido para mandarlo al archivo habida cuenta de e un Decreto de que su destino ya está predeterminado: debe remitirse al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación o, en su defecto, recibir el veto del Ejecutivo.
El artículo 125 de la LOOL estable un proceso que vale desglosar en aras de la claridad: (i) “Una vez aprobado el proyecto de ley por artículos se leerá en la misma sesión o a más tardar durante las tres próximas sesiones”. (2) “Los Diputados podrán hacer objeciones y observaciones a la redacción, pero no será procedente presentar enmiendas que modifiquen el sentido de lo aprobado por el pleno del Congreso.” (3) “Agotada la discusión se entrará a votar sobre la redacción final y en esta forma quedará aprobado el texto.” (4) “Los decretos declarados de urgencia nacional serán leídos en redacción final en la misma sesión.” (5) Posteriormente, la Junta Directiva del Congreso deberá ordenar que se examine y corrija en su estilo, exclusivamente.” (5) “Antes de enviar el decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación, la Presidencia del Congreso entregará copia a todos los diputados y si no recibiere observación dentro de los cinco días siguientes, se entenderá que no hay objeción y lo enviará al Ejecutivo.” (6) “Para el caso de los decretos que fueren declarados de urgencia nacional, se entregará copia a los diputados [únicamente] para recibir observaciones por un plazo de dos días.” Nada en este artículo faculta al Congreso ni a sus autoridades para detener ni desviar el curso constitucionalmente preestablecido para que un Decreto ya aprobado llegue al Ejecutivo. Hacerlo le ha significado cometer un acto abusivo, carente de todo sustento constitucional y, peor aún, proveerse de un instrumento que, de chantaje de cara al futuro, le permitirá extorsionar al Ejecutivo.
http://s21.gt/2017/09/15/no-las-guisachadas/