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Entuerto legislativo, salida constitucional

El pasado 13 de septiembre los diputados, en una acción sorprendente y controversial, sancionaron un decreto para despenalizar el delito de financiamiento ilícito y otro, para autorizar la conmutación de las penas de prisión en condenas de hasta un máximo de 10 años.

Y en otra acción también controversial, aunque aceptada por la población, dos días después los diputados dieron marcha atrás al dejar sin efecto los referidos decretos. Sin embargo, queda poco claro si el procedimiento utilizado para derogar los decretos sin observar el procedimiento de formación de ley fue el correcto, o si está salida tiene problemas de legalidad.

Sin embargo, si los diputados no hubieran dado marcha atrás, los guatemaltecos hubiésemos quedado esperanzados en un eventual veto presidencial, según facultad que le otorga la Constitución Política de la República para avalar o rechazar una ley.

De no haberse dado dicho veto, quedaba la opción de la herramienta que la Constitución contempla para proscribir una ley aprobada, a través de una acción de inconstitucionalidad. Sería oportuno conocer en qué consiste este mecanismo por el cual nuestra Constitución vislumbra rehusar la aplicación de una norma cuando es inconstitucional.

El control constitucional es una figura que surgió en el ámbito norteamericano, en febrero de 1803, con el famoso fallo “Madison contra Marbury”, en el que se afirma con gran vigor la necesidad de hacer efectiva la supremacía constitucional. Este tipo de control, llamado difuso, consiste en la función que debe desarrollar un juez en cada caso concreto, con la finalidad de tutelar los derechos subjetivos de los ciudadanos, debiendo valorar y verificar si la normativa a aplicar está conforme a la Constitución.

En el ámbito europeo se impulsó otro modelo de control constitucional a partir de la publicación del libro “Teoría Pura del Derecho”, escrito por Hans Kelsen, al promoverse la creación de un tribunal especial y autónomo, independiente del ordinario, encargado de adjudicarse el control preventivo de constitucionalidad de las leyes. A este sistema se le llama control concentrado y en la práctica el Tribunal Constitucional se convierte en un legislador negativo.

Guatemala cuenta con estos dos sistemas de control constitucional, uno a cargo de los jueces en cada caso concreto y otro por la Corte de Constitucionalidad (CC), a través del planteamiento de una inconstitucionalidad de carácter general. En este artículo únicamente se abordará el segundo aspecto.

La inconstitucionalidad de carácter general se regula en el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece que procederá plantearse la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad directamente ante la CC.

La petición de inconstitucionalidad “persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos ‘erga omnes’ (artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).”

En esta declaratoria que realiza el Tribunal Constitucional, “la sentencia estimatoria tiene carácter vinculante frente a todos, pues sus efectos son anulativos del precepto normativo impugnado, que deja de surtir efectos pro futuro o ex nunc, bien sea desde el día siguiente de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial o desde la fecha en que igualmente se publicó el auto que suspendió provisionalmente la disposición atacada, según sea confirmado por el fallo que resuelve en definitiva”.

En la inconstitucionalidad es obligatorio expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, por lo tanto la competencia de la CC surge de comparar la norma jurídica infraconstitucional con las normas previstas en la Constitución, razón ésta que exige que por cada precepto jurídico denunciado como inconstitucional –en uno de sus pasajes o inciso, o en su totalidad-, debe emplearse tesis independiente y autónoma, que desvincule su discusión de otras y que permita el proceso perspectivo de carácter normativo, a efecto de determinar si existe conflicto constitucional.

En ese sentido, se incurre en error sustancial cuando en el planteamiento de inconstitucionalidad, se denuncian varias normas constitucionales como violadas, utilizando una misma tesis o ínsitamente vinculadas con supuestos incoherentes, que no permiten hacer el análisis comparativo y por ende pretenden la discusión global antes que específica, lo cual resulta imposible por la naturaleza del conflicto constitucional, y por la metodología comparativa que la jurisdicción implica.

Este presupuesto técnico, establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad, es reconocido en varios fallos de la CC, pero en especial en la sentencia del 19 de noviembre del 1999, cuando indica: “Se omite hacer el cuestionamiento separado a que obligan los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de este tribunal (…) Ante tal circunstancia (…) se imposibilita el examen de la acción (…)”

En el examen que efectúa el tribunal constitucional, no debe calificar la bondad de las disposiciones legales, pues está limitado a determinar si se ajustan o no a los preceptos constitucionales, lo que implica el control de no vulneración de los límites constitucionales, como guardián de su supremacía e inviolabilidad. Este presupuesto implica que la discusión sea exclusivamente de derecho, es decir eminentemente normativa, lo que excluye su análisis real, toda vez que el conflicto no es de hechos, razón ésta por la cual los accionantes deben centrar su análisis en la opinión del derecho, elevando las tesis correspondientes, excluyentes de toda realidad fáctica; toda vez que no se denuncian actos de autoridad, sino por el contrario contrariedad o conflicto de normas inferiores a las constitucionales, en donde realmente radica la esencia de la acción.

Finalmente se puede establecer que el control de constitucionalidad es de excepcional importancia y es parte esencial en un Estado democrático, porque permite el respeto y tutela a la supremacía constitucional, cuyo fin es la protección de los principios constitucionales frente a aquellas decisiones de la autoridad pública que tienden a colisionar con una norma constitucional como es el caso de la norma aprobada y rápidamente derogada por los diputados y que causó el repudio general de la población guatemalteca.

TEXTO PARA COLUMNISTA

Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.