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¿Jaque al rey?

Informa Prensa Libre: “Una semana después de que 104 diputados apoyaron al presidente Jimmy Morales para que conservara su inmunidad y no fuera investigado por señalamientos de financiamiento electoral ilícito, las bancadas han cambiado de opinión y nueve jefes de bloque lograron que se retomara la discusión en el Pleno sobre el antejuicio del presidente Morales” (19.09.17). Y hace una semana, refiriéndose al mismo asunto, explicó que: “Como no hubo 105 votos en ninguna de las decisiones, el informe es archivado pero podría volverse a discutir a pedido de algún congresista” (11.09.17). ¿Cuáles son las consecuencias que plantea esta situación?

De acuerdo con la literal h) del artículo constitucional 165, le corresponde al Congreso de la República: “Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República […]” y con este motivo “Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso.” ¿Debe interpretarse este requisito de la mayoría calificada de 2/3 partes del total de diputados que integran el Congreso tanto para admitir como para rechazar el antejuicio?

Según el artículo 17 (literal k) de la Ley de Materia de Antejuicio (Decreto 85-2002 del Congreso de la República): “Para declarar con lugar o sin lugar un antejuicio es necesario el voto en uno u otro sentido de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.” Fortalece la anterior disposición la literal m) del mismo artículo al decir que “Si no se completara el voto de las dos terceras partes del total de diputados para declarar con lugar o sin lugar el antejuicio, el expediente se guardará en la Dirección Legislativa a disposición del Pleno del Congreso.” Nótese, pues lo tenebroso de esta norma: el Pleno del Congreso mantendrá el expediente cual espada de Damocles amenazando al Presidente de la República –en teoría—por todo el tiempo que le falte para concluir el período para el cual fue electo. Su vulnerabilidad en este caso resulta evidente porque opera en su perjuicio una subordinación fáctica que riñe con el principio del artículo 141 de la Constitución, cual es que la soberanía que el pueblo ha delegado para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial prohíbe la subordinación entre los mismos. Falta por saber la opinión de la C.C.