La inmunidad y el antejuicio
Los diversos acontecimientos en la esfera política, las decisiones tomadas por los altos funcionarios del Estado y los eventos noticiosos que han desvelado prácticas poco transparentes e ilegítimas por algunos funcionarios públicos, han tenido como consecuencia la presentación de denuncias contra el Presidente de la República, Ministros de Estado y diputados del Congreso de la República.
Constitucionalmente los diputados, los altos cargos del Organismo Ejecutivo, los magistrados y jueces, y otros funcionarios públicos gozan de ciertas inmunidades. Estas constituyen prerrogativas inherentes al cargo para no ser procesados penalmente sin que antes un órgano legitimado declare que ha lugar a formación de causa; equivalente a que se sustancie un procedimiento para suspenderle dicha inmunidad.
La inmunidad no constituye un derecho, sino es un atributo al cargo; una consecuencia del mismo por disposición del texto constitucional. Se caracteriza por ser temporal, pues impide el procesamiento de la persona mientras ocupe dicho cargo, pero impide que pueda ser procesado cuando cesa su función pública.
Las prerrogativas generales que se reconocen constitucionalmente son: (a) la inmunidad personal, que impide el ser arrestado y ser sometido a un proceso penal; y (b) la irresponsabilidad por opiniones, iniciativas y trato de negocios públicos en el desempeño del cargo.
De éstas los diputados del Congreso de la República gozan de ambas, mientras que los otros funcionarios públicos gozan únicamente de la primera. Gozar de una inmunidad constituye una responsabilidad de ejercitar las funciones dentro del marco de la ley, mas no licencia para el ejercicio de la arbitrariedad y el abuso del poder.
El procedimiento para determinar sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad es el que conocemos como antejuicio. Mecanismo que tiene carácter prejudicial, lo cual implica que no existe determinación de responsabilidad; si no se limita a determinar si existen elementos suficientes –jurídicos y probatorios- para iniciar un proceso penal.
El Decreto 85-2002 del Congreso de la República, que contiene la Ley en Materia de Antejuicio, los procedimientos del antejuicio, dependiendo el funcionario público, mediante controles inter-orgánicos. Para tal efecto, se nombra un órgano pesquisidor –juez o comisión- que corrobora y analiza los hechos y los indicios materiales que se presentan junto a la denuncia. Este análisis debe pasar un examen de procedencia el cual debe descartar que la denuncia haya sido presentada por razones espurias, políticas o ilegítimas; además, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito por parte de la persona que ocupa el cargo -sin que ello le permita tipificar un hecho como delito-.
El juez pesquisidor, cuando el antejuicio deba conocerse por la Corte Suprema de Justicia o las Salas de la Corte de Apelaciones, determinan si ha lugar o no la formación de causa, mediante un dictamen o informe. La comisión pesquisidora, cuando el antejuicio esté a cargo del Congreso de la República, emite un informe circunstanciado tiene por objeto poner a disposición del Pleno los elementos que permitan establecer si como consecuencia de los hechos investigados, el funcionario debe ser puesto a disposición de la justicia común. Siendo el Pleno del Congreso de la República quien tiene la última palabra.
La inmunidad y el antejuicio van de la mano. Determinar si debe levantarse la inmunidad debe hacerse con responsabilidad, tomando en consideración que lo que se protege es el cargo y no a la persona.