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Carrera judicial de nuevo es incierta

El 26 de septiembre se aprobó el Decreto 15-2017 que contiene reformas al Decreto número 32- 2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. La parte considerativa, justifica que “habiéndose determinado la falta de disposiciones que permitan implementar debidamente la Ley de la Carrera Judicial, deviene necesario proceder a subsanar las omisiones en ella contenidas para garantizar la prestación plena, continua y eficaz de un bien público esencial como lo es la función jurisdiccional”.

El Decreto aprobado permite viabilizar el Consejo de la Carrera Judicial, órgano rector de la carrera judicial, que de conformidad con el Decreto 32-2016, será de carácter permanente.

Este órgano debe ser formado por 7 integrantes: a) un representante titular y un suplente, electos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia que no integren la misma; b) un magistrado titular y un suplente, electos por la Asamblea General de Magistrados de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría; c) un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Primera Instancia; d) un juez titular y un suplente electos por la Asamblea General de Jueces de Paz; e) un titular y un suplente experto en administración pública; f) un titular y un suplente experto en recursos humanos; g) un titular y un suplente con licenciatura en Psicología.

A la fecha no se ha logrado integrar el Consejo como lo dispone la Ley de la Carrera Judicial vigente, debido a la laguna legal referente a los integrantes previstos en las literales e, f y g), pues la Ley no contempló quién debía elegirlos.

Derivado de estas deficiencias, cabe recordar, que cuando la Ley entró en vigencia, la Corte Suprema de Justicia planteó ante la Corte de Constitucionalidad (CC) una opinión consultiva para determinar si quienes integran el Consejo, podían continuar en sus cargos. Según la interpretación que hizo la CC, instituyó que cuando los 7 integrantes sean nombrados, el Consejo actual cesará en sus funciones.

Sin embargo y a pesar de la opinión, el término para integrar el Consejo era incierto y todo dependía de la aprobación de reformas al Decreto 32-2016 para posibilitarlo. Ese plazo incierto ha culminado al subsanarse la deficiencia con la aprobación de las reformas, considerando que la ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

No obstante, la alegría que suscitó entre los administradores de justicia la aprobación de las reformas, luego se ensombreció por el contenido de una literal que agrega el artículo 2 del nuevo Decreto, al artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016, que desde mi punto de vista, es un una confrontación directa a la independencia judicial.

El artículo 30 del Decreto 32-2016 regula las diferentes causas que dan lugar a la exclusión de la carrera judicial y pérdida de calidad del juez o magistrado. En ese artículo se establece que la calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas: a) Por renuncia al cargo; b) Por no tomar posesión del cargo para el que haya sido designado en el plazo legalmente establecido; c) Por destitución; d) Por condena penal firme; e) Por jubilación, que podrá ser voluntaria a los 50 años y obligatoria a los 75 años, sin excepción alguna; f) Por incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, declarada judicialmente; g) Por haber obtenido calificación final negativa por segunda vez consecutiva, conforme al sistema de evaluación de desempeño.

Las literales que se agregan con las reformas son: h) Si transcurrido el plazo de excedencia otorgado, el juez o magistrado no reforma su cargo; i) Por vencimiento del plazo para el cual fueron electos o nombrados.

El artículo 208 de la Constitución establece que los magistrados y jueces durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Referente a este artículo, la CC ha expresado: “…la inamovilidad implica, en principio, estabilidad y la seguridad que debe tener un funcionario para no ser removido de su cargo sin la observancia de las formalidades y por las causas establecidas en la ley; ello para mantener la independencia de criterio y la imparcialidad propias del cargo que desempeña”.

La inamovilidad es una garantía básica de la independencia judicial, la que forma parte de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, los cuales fueron Adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

Estos principios están orientados a ayudar a los Estados miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura; los que deben ser observados y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de jueces, abogados, así como miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y público en general.

Sin embargo, la literal i) Por vencimiento del plazo para el cual fueron electos o nombrados, que se adiciona al artículo 30 de la citada ley, atenta contra este principio básico, porque permite separar del servicio a los jueces de primera instancia con el simple hecho del vencimiento del período en que ha sido nombrado.  Esta literal no sólo vulnera el derecho a la inamovilidad del juez, sino, a la vez, y por ello, viola el derecho fundamental a la independencia judicial.  La literal deviene inconstitucionalidad porque infringe el principio actual de inamovilidad establecido en la Constitución, así como estándares internacionales sobre las condiciones básicas para la preservación de la independencia judicial.

En este debate existen posiciones divergentes entre los jueces, al manifestarse por unos que la literal no tiene sustento por sí sola, pero la gran mayoría estima que aunque las literales entre sí resulten contradictorias, el artículo en su primer párrafo es claro al establecer que la calidad de juez o magistrado termina por “cualquiera de las causas” ahí establecidas, por lo tanto la literal i) es una de las causales por las que se podrá dar por terminada la relación laboral.

Ante la polémica existente, me inclino que esta literal es una espada de Damocles, que da cabida a que la aprobación de la evaluación del desempeño por el funcionario judicial no tenga efectos vinculantes para la continuidad en el cargo. Si las resoluciones de un juez no son agradables a determinado sector social, ahí está el mecanismo perfecto para expulsarlo de la carrera judicial, porque todo dependerá de quien interprete o a quien se lo interpreten y apliquen.

A mi juicio, procede plantearse la inconstitucionalidad para que la CC examine y valore esta aparente contradicción, en la que la independencia judicial sufre un verdadero desarme y se desnaturaliza, lo que implica que la Asociación de Jueces y Magistrados asuma un papel protagónico en el proceso, con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de esta disposición legal cerca a entrar en vigencia, con la intención de oponerse a este disparate político y salvaguardar la supremacía constitucional.

TEXTO PARA COLUMNISTA

Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.

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