Columnas

Persisten irregularidades en traslado de reos

El Ministerio Público (MP) y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (Cicig), revelaron la semana pasada nombres de otras personas involucradas en la red de corrupción formada por Byron Lima Oliva en el Sistema Penitenciario (SP) sobre el traslado de reclusos.

Aunque en esta columna no me referiré a este nuevo caso penal como tal, si pretendo dar relieve al caso penal puesto que se introduce nuevamente un tema muy importante para su análisis, que es la forma anómala que utiliza el SP para realizar los traslados de reos, negociando los centros y sectores en los que permanecerán las personas detenidas.

En este caso “Caja de Pandora”, nuevamente se evidencia que la estructura ilegítima de Lima Oliva, negociaba el traslado de reos con base al perfil económico de los reclusos, pero aplicando el artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, que en uno de sus párrafos establece: “En situación de emergencia la Dirección General del Sistema Penitenciario podrá disponer aquellos traslados, dando cuenta inmediata al juez correspondiente, quien resolverá en definitiva”.

Este artículo es una norma que sirve de foco de corrupción porque genera discrecionalidad en las actuaciones de los funcionarios y empleados del SP para poder autorizar traslados a cambio de dinero, pero esta norma, además constituye una amenaza latente para los intereses de los reclusos, pues otorga la pauta para perjudicar a aquellos reos que no puedan pagar por mantenerse dentro de un determinado sector o cárcel, quienes generalmente son trasladados a centros penitenciarios de máxima o alta seguridad, para que no tengan oportunidad de estudiar o trabajar y tampoco optar a beneficios penitenciarios.

Con base en este artículo, el SP justifica cualquier traslado, formalizando una clasificación de presos de forma anormal asentada en motivos fútiles, y no permite que se efectúe la clasificación de conformidad a la ley, en la que se consideren las peculiaridades de las personas, según sea su sexo, edad, antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles.

La decisión del centro penitenciario donde deba permanecer la persona detenida, es una decisión exclusivamente jurisdiccional, de conformidad con la Ley, aunque si se contempla la obligación de conferirle audiencia al SP.

Un claro ejemplo que es una competencia jurisdiccional y no administrativa, es en la fase de ejecución de la pena, en la cual, el propio artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario establece que previo a decidir los traslados de reos el juez de ejecución dará audiencia por cinco días a la Dirección General del Sistema Penitenciario para que se pronuncie sobre tal conveniencia.

Aunque hay traslados que se realizan de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Régimen Penitenciario, el cual establece que, una vez realizada la evaluación por el Equipo Multidisciplinario de Diagnóstico, éste la remitirá a la Dirección General del Sistema Penitenciario la que trasladará con la recomendación de ubicación (centro penal), al juez de ejecución para que resuelva lo procedente.

No obstante, la disposición del 12 de octubre de 2016 contenida en la circular 25-2016 de la Cámara Penal, arrebata esa potestad a los jueces del ramo penal y le otorga al SP mayores márgenes de discrecionalidad para decidir de manera subjetiva el centro penitenciario donde deba ser ubicado el detenido. La motivación de la circular para despojar la decisión jurisdiccional sobre los traslados es que no se considera por los jueces la capacidad de los centros y muchos de los reclusos se encuentran hacinados.

Esa circular dirigida a todos los jueces de los órganos jurisdiccionales que conocen en materia penal del departamento de Guatemala, instruye que en los casos en que se haya decretado auto de procesamiento y de prisión preventiva, se debe coordinar de forma inmediata con la Dirección General del Sistema Penitenciario, para que ésta sea la que indique al centro de detención al que deberá ingresar.

Conceder esa decisión al SP en un momento donde la ética pública pasa por mal momento, es enviar una señal equivocada, porque desde mi perspectiva sólo se abre una puerta más grande a la corrupción ya que se favorece la arbitrariedad y el abuso de los empleados de esa Entidad y da cabida a que los traslados irregulares sea un práctica difícil de erradicar.

La disposición contenida en el artículo 8 junto a la circular mencionada, no ofrecen transparencia y sólo institucionalizan los traslados fraudulentos de reclusos y pervierten el imperio de la ley, creando espacios para promover la corrupción, y que cada traslado de reos, se forme con sobornos y atendiendo el perfil económico de los reclusos.

Es fundamental que los alcances del artículo 8, sobre la potestad del SP de trasladar reos por motivos de emergencia, se limiten, imponiendo reglas claras y efectivas para realizarlos, con el fin de extremar los controles en los traslados, evitar la arbitrariedad, y que exista transparencia en el proceso, pues la generalidad de éstos no obedecen a situaciones de emergencia debidamente documentadas, además se incumple en muchas ocasiones con informar al juez competente.

Es importante destacar que en aras de promover una cultura de tolerancia cero a la corrupción, es ineludible cerrarle las puertas a su promoción, y con mayor razón en estos tiempos en que se ha demostrado que ese mal es un cáncer que ha herido seriamente la credibilidad de la función pública.

TEXTO PARA COLUMNISTA

Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.