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¡Ojalá nunca nos defrauden!

Toda constitución se arraiga en la historia. Recoge experiencias pasadas y las proyecta hacia el futuro si de conservarlas y fomentarlas se trata o, en caso contrario, para abolirlas e impedirlas. En esta línea de pensamiento cabe recordar que la preocupación fundamental de la Constitución promulgada en 1945 fue impedir la dictadura ¡Los motivos eran más que justificados!; para la de 1956, el anticomunismo; para la de 1965, la honestidad administrativa y la protección a los derechos humanos para la actual. Con unos rasgos más marcados que otros algunos temas se han mantenido y solidificado dentro de su texto; y desde entonces lo han sido la reelección y la dictadura; tanto así que, desde la perspectiva del derecho comparado, hemos elaborado toda una enciclopedia en estos temas.

El artículo 281, que enumera las cláusulas pétreas, es decir las disposiciones no reformables, incluye: el “principio de no reelección para el ejercicio de la presidencia de la República”; y como consecuencia de agrega que no podrá restársele “efectividad o vigencia” (nótese bien el esmero y el cuidado que se utilizó en su redacción para cubrir todas las posibilidades) a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, y para completar aún más la idea, que “tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.”

Para los diputados desautoriza la “arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la presidencia de la República” (Art. 161, b) y le atribuye al Congreso la función de “desconocer al presidente de la República si, habiendo vencido en su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo” (Art. 165, g).

“La Constitución vive en tanto se aplica por los jueces; cuando ellos desfallecen, ya no existe más”.

En las prohibiciones para optar a los cargos de presidente o vicepresidente de la República (Art. 186) comprende al caudillo y a los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional; a quienes consecuencia de tales hechos asuman la jefatura de gobierno; a la persona que ejerza la presidencia o vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones.

Complementa el listado anterior el artículo 187 al prohibir la reelección de toda persona “que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de presidente de la República por elección popular”; también la extiende para “quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.” Dispone, finalmente, que “la reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.” Hasta ahora la historia ha demostrado que todos estos riesgos estarán conjurados en tanto se cumpla con la admonición de Eduardo J. Couture: “la Constitución vive en tanto se aplica por los jueces; cuando ellos desfallecen, ya no existe más”. ¡Ojalá nunca nos defrauden!

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