Columnas

Incapacidad presidencial

Considerados como tratadistas clásicos del Derecho, Marcel Planiol y Georges Ripert, jurisconsultos franceses, explican que la palabra “incapacidad” tiene un doble sentido. Uno se refiere a las personas “que, poseyendo todos sus derechos, no tienen su libre ejercicio, que son los incapaces propiamente dichos, los menores de edad o los declarados en estado de interdicción, por ejemplo. Pero las mismas expresiones se emplean aún –siguen diciendo—, para designar a las personas que están privadas en el fondo y realmente, de uno o varios derechos […]. En estos casos de privación total del derecho merecen distinguirse, en el lenguaje de las simples incapacidades.” A la luz de lo anteriormente dicho explican la necesidad de distinguir entre “capacidad” y “facultad” afirmando que “La capacidad es la aptitud para obrar válidamente por sí mismo; la facultad es el poder obrar sobre el patrimonio ajeno”. Entre ambos conceptos existe “evidente afinidad, cuando la persona en los límites de su capacidad o de sus facultades; en los dos casos el acto es válido y produce sus efectos. Pero la capacidad facultad se separan […] cuando el acto excede sus límites; en caso de incapacidad el acto es simplemente anulable […]; en caso de falta de facultades, el acto carece en lo absoluto de efectos […].”  (Tratado Elemental de Derecho Civil, Trad. española, México, 1983).

Recientemente Jorge Fontevecchia señaló que “La evidente excentricidad de Trump viene haciendo reflexionar a los analistas de todo el mundo sobre las consecuencias del estado psiquiátrico de los presidentes” y puntualiza que  “La locura de los gobernantes no es un tema nuevo: en 1878, el fundador del Círculo Médico Argentino, José María Ramos Mejía, escribió La neurosis de los hombres célebres en la historia argentina, donde puso énfasis en distintos personajes del siglo XIX, con Rosas entre ellos”, (Presidencia: celebridad y neurosis, Perfil.com, 13.01.18).

Cualquier persona puede resultar incapacitada física o mentalmente por causas naturales sobrevinientes: un derrame cerebral es un buen ejemplo.  Ahora bien, imaginemos la trascendencia que ello puede tener cuando afecta la persona del gobernante.  De nuestra historia Patria cabe mencionar que la Asamblea Legislativa, mediante Decreto 1022 del 08.04.1920 –invocando “los documentos que se tienen a la vista”—, “separó” de la Presidencia de la República al Doctor Manuel Estrada Cabrera, argumentando dos motivos: (i) que se había establecido “debidamente” su “alteración mental” y, por lo tanto “que está imposibilitado para continuar al frente del Poder Ejecutivo; y (ii) para que puede atenderse al restablecimiento de su salud; todo de conformidad con una interpretación –un tanto forzada y politizada, diríamos el día de hoy—con  los artículos 52, inciso VII y VIII de la Ley Constitutiva.”

La interpretación que se hizo de la Ley Constitutiva en este caso –único en nuestra historia—se reguló expresamente a partir de la reforma constitucional de 1935 y desde entonces ha perdurado en las Constituciones de 1945 (Artículo 117); de 1956 (Artículo 144); 1965 (Artículo 166); y 165 de la que actualmente rige.

TEXTO PARA COLUMNISTA