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La Corte de Constitucionalidad debe una explicación

Curiosa la reciente decisión de la Corte de Constitucionalidad donde ordenó al Congreso de la República repetir -en su totalidad- la elección de la Junta Directiva de dicho órgano. Mediante un “amparo provisional”, la Corte le ordenó al Organismo Legislativo repetir la elección de la totalidad de la Junta Directiva recién electa, aduciendo que una de las integrantes tenía prohibición de integrar la planilla que ganó.

La Magistrada Dina Ochoa vertió un voto concurrente razonado, donde, a pesar de que dio a entender que la diputada Carrillo sí tenía un impedimento para participar, también identificó importantes precedentes jurisprudenciales de la Corte. En dichos precedentes, la Corte había proferido que, si un candidato de una planilla tiene impedimento para participar en el proceso eleccionario, su descalificación no puede afectar a los demás miembros de la misma planilla. Los precedentes identificados por la Magistrada Ochoa son: sentencia del 05/04/2011, expediente 3838-2010 (relativo a la elección de la Junta Directiva del Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros); sentencia del 09/12/2010, expedientes acumulados 1522 y 1523-2010 (relativo a la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Esgrima); y otros que solo identificó como “resoluciones” del 06/08/2009 y del 19/11/2009, expedientes 2771-2009 y 3884-2009, respectivamente. La materia sobre la que versaron estas últimas dos resoluciones se desconoce, pues dichas resoluciones no están disponibles en el buscador de jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad.

Además de los precedentes identificados por la Magistrada Ochoa, pude encontrar otro en materia electoral municipal, relativo a la elección de una corporación municipal en Huehuetenango, redactado por Alejandro Maldonado Aguirre: sentencia del 04/12/2012, expediente 2347-2012. En dicho caso, la Corte avaló la elección de una planilla de corporación municipal a pesar de que la misma no había inscrito ni alcalde, ni concejal primero. Su solución fue que se respetara la voluntad del electorado y que entonces uno de los concejales inscritos pasara a ser alcalde.

¿Por qué la Corte de Constitucionalidad decidió obviar, y ni si quiera explicar, por qué en esta ocasión se separó de esos precedentes? ¡El artículo 43 de la Ley de Amparo la obliga a dar explicación!

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