¿Dictadura Judicial?
Aquiles Faillace, diputado a la Asamblea Nacional Constituyente que emitió la actual Constitución al comentar el desarrollo alcanzado por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (La dictadura de los Jueces, elPeriódico, 10.02.18), afirma que nunca fue el deseo del constituyente “trasladar la facultad de legislar de una Asamblea Constituyente hacia el ente encargado de resguardar dicho espíritu”.
Afirma que la LAEPYDC “ha sido transformada en un instrumento de poder del Tribunal Constitucional, entidad la cual nunca fue concebida como un árbitro supremo de la gobernabilidad del país”. Esto me parece incongruente por varios motivos: (i) la ley que nos ocupa tiene la jerarquía de ley constitucional, motivo por cual se dice –incorrectamente—que como tal es parte integrante de la Constitución; (ii) el artículo constitucional 268 le confiere a la Corte de Constitucionalidad como “función esencial” la defensa del orden constitucional y (iii) que en toda Constitución (igual que en las leyes ordinarias) la intención del legislador se va olvidando con el paso del tiempo. No es sino la expresión de un momento histórico ya que las leyes –como los humanos—crecen, se desarrollan y toman su camino propio.
Considera que “mediante la discrecional aplicación de dicha ley la CC “se ha constituido en un suprapoder no contemplado en la Constitución Política de la República”. Es ésta una apreciación demasiado simplista porque la interpretación de la Constitución se realiza en base a criterios distintos de los empleados para la interpretación de las leyes ordinarias. De aplicar estos últimos en la interpretación de la Constitución la conducirían a un anquilosamiento que la harían anacrónica, rígida e inaplicable en muy poco tiempo.
Mucho se ha discutido sobre si los tribunales constitucionales tienen autoridad y si en verdad ejecutan “actos de poder sobre los mismos poderes del Estado”. Ante semejante razonamiento se justifica recordar estas palabras del jurista italiano Ricardo Guastini: “allí donde el principio de legalidad valga en relación a los Poderes Ejecutivo y Judicial, estaremos frente a un Estado de Derecho; allí donde el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, estamos frente a un Estado constitucional de derecho.” (Teoría Constitucional, trad. española de Miguel Carbonell, México, 2016, pág.71 y 72). Esto explica que “defender el orden constitucional” es la consecuencia de una decisión fundamental expresada por nuestra Constitución, como es la de impulsar un orden institucional “donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho”.
Afirmar que la CC se ha erigido como “un gran árbitro del actuar nacional” no significa ni justifica, en cambio, que abuse de poder como institución. El problema, en tal el caso radica en los magistrados que la integran, no en el texto legal. La historia constitucional de los Estados Unidos de América –por ejemplo— demuestra que existen mecanismos para impedir que en un tribunal se incube una dictadura, contrario a lo ocurrido recientemente en la República Bolivariana de Venezuela o en Estado Plurinacional de Bolivia.