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Belice: ¿Ex aequo et bono?

Son pocas –pero insistentes— las voces que, ingenuamente, reclaman por el hecho de que Guatemala no haya planteado su reclamación sobre el territorio de Belice exigiendo que se resuelva por el procedimiento de equidad (ex aequo et bono). Olvidan, sin embargo, que la decisión de hacerlo no es unilateral.  Acudir a este procedimiento exige el consentimiento mutuo de las partes involucradas, al igual que es la decisión de acudir ante la Corte Internacional de Justicia. Ahora bien: ¿cuáles son los inconvenientes del procedimiento ex aequo et bono para esta clase de litigios?

Al tratar de la Equidad como fuente eventual del Derecho Internacional, Roberto Puceiro Ripoll, jurista uruguayo, explica que: “Diferentes posiciones e incertidumbres se presentan tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia en lo relativo al concepto de equidad, la posibilidad de hacer uso de ella, la medida en que esto es viable y su verdadera naturaleza.” Y agrega: “Tradicionalmente se señala que las funciones de la equidad en Derecho Internacional, es decir su acción frente al derecho positivo, puede manifestarse de tres diferentes maneras: a) Función moderadora (infra legem): como medio de atemperar la aplicación del Derecho, ajustando y corrigiendo el derecho positivo cuando su aplicación resulta demasiado rigurosa, por ejemplo en materia de reparaciones de guerra o de otro tipo. b) Función supletoria (praeter legem): como instrumento para completar la aplicación del Derecho, llenando sus lagunas, y como tal con carácter de fuente subsidiaria del Derecho Internacional. Tal vez el ejemplo más común en este caso sea en materia de conflictos de límites; y c) Función política (contra legem): como mecanismo para suplir o descartar las normas de derecho positivo. Es ésta la función más conflictiva y discutida y que no aparece en ningún fallo internacional.” Pero, ¡atención!: “los Estados han sido reticentes en admitir a la equidad como fuente formal autónoma, por reminiscencia tal vez del viejo adagio “Dios nos guarde de la equidad de los jueces”. Ello no significa otra cosas que reconocer que la estructura de la comunidad internacional, apoyada esencialmente en la soberanía de los Estados, supedita a su voluntad la concesión al Juez o al Árbitro de un poder tan exorbitante como fallar por equidad.” (Derecho Internacional Público, obra dirigida por Eduardo Jiménez de Aréchaga, 2ª. Edición actualizada, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 1996, tomo I, páginas 275-276).

Es razonable pensar que Guatemala haya considerado en la década de los 50 –recién constituida la ONU y la Corte Internacional de Justicia como uno de sus órganos— la conveniencia de acudir a este procedimiento; pero las razones antes expuestas explican la negativa de Inglaterra y luego la beliceña. Hoy, transcurrido el proceso de descolonización, tampoco le convendría a Guatemala dejar librada la resolución de su caso a un tribunal de equidad tomando en cuenta el desarrollo que ha adquirido el principio de libre determinación de los pueblos.   Hacerlo, en mi opinión, equivaldría a dejar que el azar resuelva su reclamo y a violar nuestra constitución.