Columnas

Belice en la CC, II

Es improcedente la impugnación de inconstitucionalidad del “Acuerdo Especial para someter el reclamo territorial, insular y marítimo de Guatemala a la Corte Internacional de Justicia” celebrado entre Guatemala y Belice y demás disposiciones que del mismo se desprenden argumentando la infracción del artículo constitucional 19 transitorio por la supuesta mala negociación realizada por el Ejecutivo.

La parte fundamental del artículo 19 transitorio contiene disposiciones: 1ª “El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales”; y 2ª “Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución.”

La primera debe interpretarse en armonía con el inciso o) del artículo constitucional, que le confiere al Presidente de la República la facultad de “Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución”.

Resulta imperativo recordar entonces la sentencia de 10 de febrero de 2011 (Expediente 3636-2009), por la que la CC determinó que: “Los actos políticos son aquellos actos realizados por los Organismos del Estado en ejecución directa de una norma constitucional, en ejercicio de una actividad discrecional, indelegable, unilateral y con efectos generales, los cuales se vinculan a la propia organización del Estado, justificados por una finalidad política vital para la seguridad, la defensa y el orden del Estado, los cuales carecen de un elemental requisito del acto administrativo, que es el de afectar una situación subjetiva en forma directa. Los actos políticos pueden ser aquellos actos relativos a las relaciones internacionales (declaratoria de guerra, aprobación de tratados, relaciones diplomáticas…), actos concernientes a la seguridad interna (declaración de estados de excepción) o actos referentes a las relaciones entre los tres Organismos (nombramiento de magistrados de las Cortes). No son actos atinentes al desenvolvimiento normal de la Administración Pública, pues no inciden directamente en la esfera jurídica del administrado, dado que su status no se altera con la emisión del acto político, el cual es irreversible y no está sujeto al control jurisdiccional, salvo al control de constitucionalidad, eventualmente (según el artículo 161 constitucional, sólo el Congreso es competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso […]; no obstante, de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se tiene derecho a pedir amparo cuando un acto no meramente legislativo del Congreso de la República viole derechos constitucionales o haya sido dictado con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se cause o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa).“ (El énfasis es agregado).