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Derecho que a todos nos asiste

Para María Mercedes Serra Rad (Procesos y recursos constitucionales, Buenos Aires, 1992), la parte medular de una sentencia dictada en materia constitucional es la que en nuestro sistema denominamos “parte considerativa”. “Su importancia –explica—reside en que es allí, justamente, donde se discute en términos jurídicos el problema planteado por las partes –que a su juicio puedan y merezcan ser tratados—, determina el valor y alcance de los preceptos constitucionales en juego un planteo razonado de la cuestión a fin de llegar a las conclusiones finales. Es innegable, continúa diciendo, que esta parte de la sentencia constitucional resulta la más “atractiva” por cuanto su contenido, lo que allí sustenta el Tribunal, constituirá la ratio decidendi de aquella, es decir, el resultado de la decisión, bien sea estimatoria o no, se decidirá conforme a los fundamentos jurídicos, por lo cual deberá existir una coherencia entre éstos y el “fallo”.

No está de más destacar –prosigue diciendo— que el tribunal constitucional, con el dictado de sus pronunciamientos, despliega   “una ‘labor persuasiva’ en el sentido de sentar pautas interpretativas a seguir por todos los poderes públicos en la interpretación del texto constitucional, convirtiéndolo en un instrumento de razón que justifica el contenido razonado y fundado que aquéllos presentan.” Visto desde la perspectiva de nuestro sistema jurídico se justifica recordar en ese punto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuya parte fundamental dispone que: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte.”

A propósito de lo dicho viene al caso mencionar la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el 25 de los corrientes (Expedientes acumulados 6098-2017 y 6130-2017), en  virtud de la cual confirmó la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, el 19 de octubre de 2017 con motivo del proceso de amparo promovido por Igor Bitkov contra la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D” del departamento de Guatemala.

De esta sentencia destaco algunos puntos que –a mi juicio— rigen para todos los procesos, cualquiera que sea su naturaleza, y a ello deben su importancia, a saber: 1º. “Existe agravio que amerita el otorgamiento de la protección constitucional, cuando la autoridad cuestionada, al dictar auto de” apertura a juicio, no realiza la debida motivación y fundamentación”, habida cuenta que depende de ello poder “determinar si con los argumentos expresados en el acto reclamado se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva de quien reclama la protección constitucional”; 2º. Que “el respeto al debido proceso, […] es un derecho que asiste en igual proporción, a todas las partes en contienda, y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes, cada una en su ámbito de actuación”; 3º. Que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige, como instrumento que garantiza decisiones exentas de arbitrariedad e irrazonabilidad, que la resolución que se emita esté fundada en Derecho, lo que requiere una motivación fáctica y jurídica clara, completa y congruente con el asunto en discusión”.  3º. En conclusión, advierte: que “debe cumplirse, de manera imperativa, con (el) respeto al debido proceso, garantía contenida en los artículos 12 y 14 constitucionales”; y no está de más insistir con que todos estos principios y garantías –que solemos pasar desapercibidas— valen para todo proceso al tenor de lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto al tema de fondo preterido por la jueza de la instancia, al haber quedado confirmada la CC la sentencia apelada—la jueza de la instancia deberá dictar una nueva resolución en la cual responda fundamentada y razonablemente al planteamiento referente a la eximente de responsabilidad penal derivada de lo regulado en la normativa ordinaria y el Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, para lo cual se fijó un plazo de cinco días.