Precisar conceptos
Cindy Espina confundió algunos conceptos que vertí en una entrevista telefónica que me hizo reciente (el Periódico, 26-04-18). Hoy trato de desfacer el entuerto.
Según dice la nota, el Presidente de la República criticó lo dicho en una audiencia por el mandatario judicial de la CICIG, Augusto Rincón Sabogal, cual es que el Convenio que la rige “por su naturaleza, es casi que con carácter superior a la propia Constitución de la República”.
Y agrega la nota: “El abogado constitucionalista, Gabriel Orellana, explicó que el tratado de la CICIG se encuentra amparado en el Artículo 46 de la Carta Magna” y que, por lo tanto, “es un tratado de derechos humanos, ya que así quedó establecido después de que la Asamblea de Naciones Unidas fuera aprobado con mayoría”.
Lo dicho por Augusto Rincón Sabogal debe tomarse en su justa medida. No compromete el criterio oficial de CICIG porque no ejercita su representación institucional, la cual únicamente ostenta el Comisionado. Más aún: fue vertida dentro de una audiencia que presidía un juez que, obligadamente conoce el Derecho. Tal es la exigencia del principio rector de iura novit curia (“el Juez conoce el Derecho”), de manera que el dislate cayó en oídos sordos; cosa aparte es que quede en la historia.
Es cierto que el artículo 46 constitucional “establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Ello no significa, sin embargo, que estos tratados son los únicos que prevalecen sobre el derecho interno.
Todo tratado internacional prevalece sobre el derecho interno. Tal es lo que dispone el artículo 149 de la Constitución diciendo que “Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales”. Esta norma incorpora de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dos principios fundamentales: (i) “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”; y (ii) “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”