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Jerarquía normativa de las leyes constitucionales

Una de las primeras cosas que aprendemos en la Facultad de Derecho es la famosa “Pirámide de Kelsen”. Con ella nos enseñan que en la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución Política, la cual tiene una jerarquía superior a todas las demás normas. Es decir, que la Constitución es una norma que prevalece sobre leyes, reglamentos y otras normas individualizadas.

El ordenamiento jurídico guatemalteco tiene unas normas sui generis cuya naturaleza es única.  Se trata de las normas denominadas “leyes constitucionales”. Las cuatro leyes constitucionales que tenemos en nuestro país son: 1) la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 2) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3) la Ley de Orden Público y 4) la Ley de Emisión del Pensamiento. En el currículum universitario guatemalteco enseñan que estas normas tienen una jerarquía superior a las denominadas leyes ordinarias. El entendimiento común es que las leyes constitucionales están situadas jerárquicamente en una posición intermedia entre la Constitución y las leyes ordinarias. Hay algunas personas que van más allá, y dicen que las leyes constitucionales son parte de la Constitución y/o parte del denominado Bloque de Constitucionalidad.

En sentencia del 24 de abril de 2013 dictada dentro del expediente 4708-2012, la Corte de Constitucionalidad resolvió un amparo en el cual se reclamaba la amenaza de que el Congreso de la República no solicite dictamen previo a la Corte de Constitucionalidad para reformar la Constitución. Argumentaron los interponentes que la Constitución es una “ley constitucional” y, por ende, le aplica el procedimiento de reforma de las leyes constitucionales establecido en el artículo 175 constitucional, el cual exige un dictamen previo de la Corte de Constitucionalidad. Concluían los interponentes que luego de ese dictamen se podía proceder a la consulta popular.

En esta sentencia la Corte admite que conforme a la jerarquía de las leyes nacionales la Constitución Política de la República de Guatemala ocupa el primer lugar de todo el ordenamiento jurídico nacional, seguida de las leyes constitucionales y posteriormente toda la normativa ordinaria”. Esta cita confirma aquel entendimiento común al que me refería en el segundo párrafo de este artículo. Estimo que este entendimiento respecto de la jerarquía normativa en Guatemala es erróneo. Las leyes constitucionales no tienen una jerarquía intermedia entre la Constitución Política y las leyes ordinarias; las leyes constitucionales son leyes ordinarias que tienen un procedimiento agravado para su reforma.

Los tres artículos constitucionales que consagran el principio de supremacía constitucional indican que: son nulas ipso jure las leyes que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza (artículo 44); ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución (artículo 175); la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado (artículo 204). Estos artículos nos permiten ver que la Constitución, para efectos de la jerarquía normativa, en ningún momento hace una distinción entre leyes ordinarias y leyes constitucionales. Incluso, las palabras “ninguna ley” o “cualquier ley” permiten concluir válidamente que, para efectos jerárquicos, las leyes constitucionales vienen a ser de la misma naturaleza que el resto de leyes.

Se tiende a asignarle jerarquía superior a estas normas porque para su reforma no basta la sola aprobación del Congreso, sino que requieren un dictamen previo de la Corte de Constitucionalidad y la aprobación con 2/3 partes del total de diputados. Lo que se olvida es que existen otras leyes que, aunque compartan algunas de estas características, siguen siendo leyes ordinarias. Las normas que creen, varíen funciones esenciales, competencias o estructuras de entidades descentralizadas o autónomas requieren la aprobación de las 2/3 partes del total de diputados, y eso no les da jerarquía superior. Las leyes que fijen las características de la moneda requieren una opinión previa de la Junta Monetaria, y las leyes ordinarias que fueron vetadas por el Ejecutivo alegando motivos de inconstitucionalidad requieren una opinión de la Corte de Constitucionalidad, y esto no les da jerarquía superior.

El Dr. René Arturo Villegas Lara ha sido, probablemente, el único autor que ha abordado este tema de manera contundente en su libro Elementos de introducción al estudio del derecho – Teoría General del Derecho. Dice: “la tesis que sostenemos… es que el calificativo de constitucionales es simplemente eso, un calificativo, sin efectos jerárquicos superiores”. Y su tesis la basa en estos aspectos: 1) la Constitución califica dichas leyes como constitucionales pero no les asigna jerarquía normativa superior; 2) la reforma de estas leyes es facultad del legislador ordinario, sin necesidad que actúe como legislador constituyente derivado; 3) las reformas a estas leyes solo necesitan dictamen previo y favorable de la Corte de Constitucionalidad, trámite que pone en duda el sistema republicano que rige al Estado de Guatemala, pues el ejercicio del poder soberano de legislar no puede estar sometido a tribunal alguno; 4) la reforma a una ley constitucional debe votarse con mayoría calificada, pero este requisito es exigible también en las leyes que rigen las instituciones descentralizadas y autónomas, las que no son constitucionales; y 5) al reformarse una ley constitucional no se necesita someter la reforma a una consulta popular para que cobre vigencia, lo cual debilita más la jerarquía que se pretendió darle.

 
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