El Presidente y la CC
“Los poderes del jefe de Estado carecen de uniformidad y para conocerlos hay que remitirse al Derecho constitucional del Estado que se estudie. En esta materia también el Derecho internacional se refiere al Derecho interno”, dice Phillipe Cahier. Y agrega: “Si se estudia la historia de las relaciones internacionales, se distinguen dos fases. Durante la primera que se extiende hasta la mitad del siglo XIX, aunque sus límites no sean en modo alguno absolutos, ya que el movimiento se adelantó o retrasó según países, el jefe de Estado es un soberano absoluto que posee todos los poderes en el interior del país y que puede por sí solo vincular internacionalmente al Estado que representa. A menudo la noción de Estado se confunde con la de su jefe. De ello resulta que durante una gran parte del siglo XIX, los jefes de Estado toman parte activa e importante en las conferencias internacionales y en la negociación de los tratados; piénsese por ejemplo en el Congreso de Viena o en la Santa Alianza.” (Derecho Diplomático Contemporáneo, trad. esp., 1965, p. 444).
Hoy, entrado el siglo 21, bajo un régimen republicano, superada la etapa de absolutismo regio y viviendo bajo un régimen republicano que pretende consolidar un Estado de Derecho, cabe preguntar: ¿”Invade” la Corte de Constitucionalidad la competencia conferida al Presidente de la República para dirigir la política internacional y las relaciones internacionales cuando enjuicia su actividad a la luz de parámetros de la Constitución?
La respuesta es negativa por varios y graves motivos, todos fundamentados en nuestra Constitución: la decisión fundacional de construir un orden institucional donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho; la decisión de que Guatemala debe conducir sus relaciones con otros Estados en concordancia con los principios, reglas y prácticas internacionales y con la finalidad contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados; porque el principio de legalidad sujeta el ejercicio del poder a las limitaciones marcadas por la propia Constitución y las leyes. Consecuentemente –también por decisión constitucional— no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá éste siempre que los actos, resoluciones disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Y toda esta construcción justifica la existencia de la CC, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Tal es la conformación del derecho guatemalteco en el tema que nos ocupa.
Repito, el Presidente es un funcionario que juró cumplir la Constitución y en ningún caso está autorizado para actuar fuera del ámbito acotado por la Carta Fundamental. La dirección de la política internacional y de las relaciones internacionales no le confiere al Presidente un poder omnímodo e inmune al enjuiciamiento jurídico. La etapa de la monarquía absoluta ya pasó. Por supuesto que en esta época también existen países en los que el enjuiciamiento constitucional de los actos concernientes a la política exterior y a las relaciones exteriores son poco frecuentes; pero ello se explica en virtud del uso prudente que en el ejercicio de estas potestades hacen sus titulares; pero su infrecuencia, insisto, no significa la ausencia de control jurídico.
Además, hay que tener muy presente que la dirección de la política exterior y las relaciones exteriores debe ajustarse a derecho en cuanto al fondo y en cuanto al modo. No basta tener el poder de actuar o de dirigir, también importa el modo como se haga cumplir este cometido –consecuencia del llamado Principio de Legalidad. Aquí no se vale hacer las cosas a rajatablas. Ambos son exigencias resultantes del Estado de Derecho.