El derecho a la salud de los reclusos
Los distintos atentados en contra del Sistema Penitenciario y rescates de personas privadas de libertad que han acaecido en los hospitales del país, han marcado un antes y un después en los traslados de las personas privadas de libertad a los centros hospitalarios.
El Acuerdo Interinstitucional de Actuación en Casos de Evolución Médica de Personas Privadas de Libertad Recluidas en Prisión y Centros Hospitalarios Públicos o Privados, que rige en la actualidad, el que fue aprobado posteriormente al ataque del 16 de agosto de 2017, sólo ha burocratizado aún más el procedimiento de los traslados.
El Acuerdo establece: “Cuando el médico del centro de detención preventiva o centro de cumplimiento de condena, de oficio o a petición de la persona privada de libertad establezca fundadamente que su salud está en condiciones que pudieran poner en alto riesgo su vida y amerite atención y asistencia médica, la cual no está en capacidad técnica de prestar, lo informará al director o a la persona responsable del centro carcelario o de cumplimiento del Juez competente. Previamente a resolver, el Juez requerirá dictamen al INACIF y opinión al Ministerio Público”.
Lo establecido en ese Acuerdo, se relaciona con lo que se establece en la Ley del Régimen Penitenciario, la que en su parte conducente estipula: “En caso de gravedad o cuando las personas reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos particulares, o a recibir atención en instituciones públicas y/o privadas a su costa, previo dictamen favorable del médico forense y del Ministerio Público y con autorización del juez respectivo, salvo casos de extrema urgencia en los cuales saldrán con autorización del Director del Centro, quien debe notificar inmediatamente al juez competente.”
En la sentencia del caso Chinchilla Sandoval Vs Guatemala, del 29 de febrero de 2016, que se origina por la muerte de una persona privada de libertad que cumplía pena en el Centro de Orientación Femenina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), analiza el procedimiento de traslados de las personas privadas de libertad a los centros de salud que se aplica en Guatemala. Realiza el estudio porque uno de los aspectos alegados en ese caso, es que las autoridades penitenciarias no atendieron debidamente la situación de salud de la señora María Inés Chinchilla Sandoval, uno de los actos concretos es que la reclusa no fue trasladada de forma ágil a un Centro Hospitalario el día de su muerte.
La Corte IDH al analizar el procedimiento de traslado a los centros de salud, refiere que “los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales no tenían la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno” además expresó que la “falta y/o deficiencia en la provisión de dicha atención médica, o un tratamiento médico negligente o deficiente, no es acorde con la obligación de proteger el derecho a la vida de las personas privadas de libertad”.
Además hace mención que para “hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves.”
El protocolo de atención médica que describe el Acuerdo Interinstitucional de Actuación en casos de Evaluación Médica ya mencionado, coincide enormemente con el procedimiento de atención médica consignado en la sentencia Chinchilla Sandoval, por lo tanto siendo considerado por esa Corte un procedimiento no ágil y no acorde para proteger la vida, el procedimiento descrito en el Acuerdo aparentemente sobreviene contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la Corte IDH y a la Constitución Política de la República de Guatemala, al vulnerarse el derecho a la salud.
Debemos de recordar que bajo el principio de igualdad y no discriminación garantizados en la Constitución y Convención Americana de Derechos Humanos, las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir una atención médica equivalente a la que tiene una persona que no esté en prisión, pero además bajo ese principio de igualdad no sería posible brindar un procedimiento ágil a unos reclusos y a otros no.
El Estado tiene la obligación de garantizar este derecho a la salud, y de ahí proviene la necesidad de protegerla. La Corte IDH, establece que esa “obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad.”