El poder del comisionado de la CICIG
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Recientemente Iván Velásquez, comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, agradeció a diputados de Suecia, la “cooperación permanente” del gobierno sueco en la lucha contra la “impunidad y la corrupción”. La agradeció como si fuera el Presidente de la República de Guatemala, o como si fuera un embajador plenipotenciario de Guatemala, o como si Guatemala le hubiera conferido una novedosa calidad de representación del Estado.
Ese abusivo agradecimiento de Iván Velásquez suministra una oportunidad para reiterar cien veces, insistir mil veces y denunciar diez mil veces que el acuerdo de creación de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, celebrado por el mismo gobierno de Guatemala y la Organización de Naciones Unidas, le confiere al comisionado un poder que no tiene el Presidente del Organismo Legislativo, ni el Presidente del Organismo Judicial, ni el Presidente del Organismo Ejecutivo.
He aquí algunos ejemplos de ese poder.
El comisionado tiene el poder de actuar “con absoluta independencia funcional en el desempeño de su mandato.” Adviértase que esa independencia es “absoluta”. Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene el poder de actuar “con absoluta independencia”.
El comisionado puede “promover la persecución penal por medio de denuncia penal ante las autoridades correspondientes”, y puede ser “querellante adhesivo”. Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene ese poder. Quiero decir que la Constitución Política no le adjudica al Organismo Legislativo, al Organismo Judicial o al Organismo Ejecutivo, la función de “promover la persecución penal” ni le otorga la facultad de ser “querellante adhesivo”.
El comisionado puede “solicitar a cualquier funcionario o autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, declaraciones, documentos, informes y colaboración en general”; y esos organismos o esas entidades deben satisfacer “sin demora aquello que les sea requerido.” Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene el poder de plantear tal solicitud ni, por consiguiente, el poder de exigir que sea satisfecha “sin demora”.
El comisionado posee “personalidad jurídica y capacidad legal para celebrar contratos; adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; e iniciar procedimientos judiciales. Ningún presidente de un Organismo del Estado posee semejante “personalidad jurídica y capacidad” legal.
El comisionado puede “concertar acuerdos con otros Estados y organizaciones internacionales.” Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene el poder de concertar tales acuerdos. Tampoco lo tienen los organismos mismos del Estado. Ciertamente, el Organismo Ejecutivo puede concertar tales acuerdos; pero antes de ratificarlos, deben ser aprobados por el Organismo Legislativo, y ocurre que los acuerdos que pueda concertar el comisionado no tienen que estar sujetos a esa aprobación. En este caso el comisionado tiene poder ejecutivo y también legislativo.
El comisionado puede libremente tener “acceso sin restricción alguna a todos los lugares, establecimientos e instalaciones del Estado, tanto civiles como militares y a todos los establecimientos penitenciarios y de detención, sin previo aviso”. Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene tal poder. El comisionado puede, por ejemplo, ingresar libremente, y sin previo aviso, a la oficina del Presidente de la República. Nadie puede impedirlo.
El comisionado, en el proceso de investigación y persecución penal, puede libremente tener “acceso a la información y material documental… los archivos oficiales, las bases de datos y los registros públicos y cualquier informe semejante, archivo, documento o información en posesión de las personas o entidades estatales pertinentes, ya sean civiles o militares.” Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene tal poder.
Agréganse a ese poder del comisionado estos privilegios: no puede ser arrestado; posee “inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa”; y no paga impuesto alguno.
Un inaudito privilegio extraordinario concedido a la comisión es realmente un privilegio otorgado al comisionado. Ese privilegio consiste en que ningún juez puede ordenar el registro de documentos de la comisión; y los bienes inmuebles, los recursos financieros y los “activos” de esa misma comisión no pueden ser objeto de “registro, allanamiento, confiscación, secuestro, requisición y expropiación.” Es un privilegio que no tiene el presidente de un Organismo del Estado; que no tiene ningún otro funcionario público; y que ningún ciudadano guatemalteco tiene.
Post scriptum. El comisionado de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala tiene, entonces, un fabuloso poder, no otorgado por el régimen legal del país, incluido el régimen jurídico constitucional. Ese poder es la pureza misma de la ilegalidad.