Ley de antejuicio no aplica a binomio electo
La Picota
A la debacle ocasionada por la manipulación y judicialización de las elecciones 2019, se suma este análisis sobre la Ley en Materia de Antejuicio y la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP), QUE APLICA a los candidatos y funcionarios públicos que gozan de excepción de persecución penal durante el proceso electoral o en el ejercicio de sus funciones.
El Artículo 217 de la LEPP, Decreto 1-85 indica que, todo CANDIDATO inscrito para optar al cargo de presidente, vicepresidente, diputado o alcalde, goza del derecho de antejuicio; exceptuando casos de delitos flagrantes.
La Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002, estipula que, “el derecho de antejuicio ha sido concedido a determinadas personas que están al servicio del Estado para preservar la estabilidad del desempeño del cargo y garantizar el ejercicio de la función pública”.
Además, el artículo 3, define el antejuicio como la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas, otorgan a los DIGNATARIOS Y FUNCIONARIOS de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal sin que exista declaratoria previa de autoridad competente que ha lugar a formación de causa. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, que FINALIZA cuando el dignatario o funcionario público CESA en sus FUNCIONES y no podrá invocarlo por acciones sucedidas durante el desempeño de su puesto.
En este punto, hay que acotar que la Ley en Materia de Antejuicio se refiere a dignatarios y funcionarios, adjudicando la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer los casos contemplados en el artículo 14, literal i, que concede el beneficio a los CANDIDATOS a Presidente y Vicepresidente de la República. Pero, dicho artículo NO contempla el goce de antejuicio al Presidente y Vicepresidente ELECTOS pues, EN MATERIA DE ANTEJUICIO, sólo les asiste este derecho a los funcionarios públicos a los que EXPRESAMENTE la Constitución Política de la República y la Ley Electoral y de Partidos Políticos indican. La competencia para conocer del antejuicio la establece la LEY EN MATERIA DE ANTEJUICIO en la cual, el Presidente de la República o Vicepresidente de la República ELECTOS, NO GOZAN DE ANTEJUICIO. Es decir que, ni la Constitución ni la Ley Electoral se los reconoce expresamente y acá no cabe analogía ni supletoriedad.
Por el contrario, en el artículo 15 de la Ley en Materia de Antejuicio, se establece la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones para conocer y resolver casos en contra de: a) Candidatos a alcaldes municipales; b) Alcaldes municipales ELECTOS; c) Alcaldes municipales; d) Candidatos a diputados; e) Diputados ELECTOS; f) Gobernadores departamentales titulares y suplentes cuando estén encargados del despacho.
La Constitución Política de la República, en su artículo 161, detalla claramente que los diputados ELECTOS gozan de antejuicio. Sin embargo, el Capítulo II, Sección Primera, Artículo 182 sobre el Presidente de la República, OMITE hacer referencia a la inmunidad. Solamente encontramos referencia al tema en la Sección Segunda, Artículo 190 que indica: “El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario”. NÓTESE que, en ninguna parte de nuestra Constitución Política se habla de derecho de ANTEJUICIO para el Presidente y Vicepresidente ELECTOS. Lo que dice ese artículo de manera EXPRESA, es que la inmunidad se aplica al funcionario en el ejercicio de su cargo.
Después de revisar las leyes que rigen en materia de antejuicio, se puede concluir que éste no puede aplicarse a LOS ELEGIDOS para la presidencia o vicepresidencia, pues la LEPP únicamente señala a los CANDIDATOS a partir de su inscripción en el TSE y esa condición termina el día de las elecciones. Es decir que, las personas que resultan ELECTAS pierden automáticamente su condición de candidatos y adquieren inmunidad hasta que, efectivamente, toman posesión de sus cargos y se convierten en dignatarios o funcionarios públicos.
Por tanto, si la Ley en Materia de Antejuicio, Ley Electoral y de Partidos Políticos y Constitución Política de la República, NO contienen textualmente la opción de inmunidad para Presidente y Vicepresidente ELECTOS, es imposible que puedan gozar de ese derecho. En Conclusión, el 11 de agosto cuando tenga lugar la segunda vuelta electoral, ambos binomios perderán su inmunidad porque dejaran de ser candidatos para convertirse en simples mortales, en tanto llega el 14 de enero a las 14:00 horas y uno de ellos asuma funciones.

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