Expulsión de CICIG: nuestra tercera independencia
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La primera independencia de Guatemala fue declarada el 15 de septiembre del año 1821. Fue declaración provisional y pronto Guatemala fue colonia de México. La segunda independencia fue declarada el 1 de julio del año 1823: Guatemala sería independiente de España, de México y de cualquiera otro reino o imperio, o de cualquier nación. Fue una declaración vigente hasta el 3 septiembre del año 2007, cuando nuestro país fue invadido por la Organización de las Naciones Unidas, y por varios países europeos, y por Estados Unidos de América. La invasión se consumó mediante la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala.
Empero, el próximo 3 de septiembre del año 2019, la invasión cesa, y los guatemaltecos podemos declarar, por tercera vez, nuestra independencia. Efectivamente, a partir de esa fecha ya no estará vigente el acuerdo de creación de esa comisión, y nuestro país habrá sido liberado.
Y por esa liberación, incrementad vuestro fulgor, inquietas estrellas. Expandid vuestro resplandor, matinales auroras. Prolongad vuestra plenitud, bogante luna de despejado cielo. Intensificad vuestros aromas, fragantes flores de los jardines. Extended vuestros ramajes, ceibas colosales. Salid de los bosques y mostrad vuestro espléndido plumaje, esquivo quetzal. Exhibid, festiva, tu blancura Monja Blanca. Ondead triunfal, bandera nacional. Resonad en todos los confines, majestuoso Himno Nacional. ¡La fatigada patria se levanta animada por un torrente coral que surge en alguna región celestial!
Con el fin de ejercer su poder colonialista en Guatemala, la Organización de las Naciones Unidas, varios países europeos y Estados Unidos de América impusieron, a partir del 3 de septiembre del año 2007, a un hipergobernante, denominado comisionado. Era un hipergobernante porque había sido dotado de fabulosos poderes, que equivalían a ilimitados poderes imperiales. ¿Cuáles, por ejemplo?
Primero. El comisionado tenía el poder de actuar “con absoluta independencia funcional en el desempeño de su mandato.” Adviértase que esa independencia era “absoluta”. En nuestro país, ni el Presidente del Organismo Legislativo, ni el Presidente del Organismo Judicial, ni el Presidente del Organismo Ejecutivo, pueden actuar “con absoluta independencia”. El Presidente de la República, por ejemplo, tiene que someterse al poder legislativo y al poder judicial. Colígese que el poder del comisionado era superior al poder de la autoridad legislativa, judicial o ejecutiva.
Segundo. El comisionado podía “promover la persecución penal por medio de denuncia penal ante las autoridades correspondientes”, y podía ser “querellante adhesivo”. Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene ese poder. Quiero decir que la Constitución Política no le adjudica al Organismo Legislativo, ni al Organismo Judicial, ni al Organismo Ejecutivo, la función de “promover la persecución penal”, ni le otorga la facultad de ser “querellante adhesivo”.
Tercero. El comisionado podía “solicitar a cualquier funcionario o autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, declaraciones, documentos, informes y colaboración en general”; y esos organismos o esas entidades debían satisfacer “sin demora aquello que les sea requerido.” Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene el poder de plantear tal solicitud ni, por consiguiente, el poder de exigir que sea satisfecha “sin demora”.
Cuarto. El comisionado poseía “personalidad jurídica y capacidad legal para celebrar contratos; adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; e iniciar procedimientos judiciales.” Ningún presidente de un Organismo del Estado posee semejante “personalidad jurídica y capacidad” legal.
Quinto. El comisionado podía “concertar acuerdos con otros Estados y organizaciones internacionales.” Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene el poder de concertar tales acuerdos. Tampoco lo tienen los organismos mismos del Estado. Ciertamente el Organismo Ejecutivo puede concertar tales acuerdos; pero deben ser aprobados por el Organismo Legislativo. Empero, los acuerdos que podía concertar el comisionado no tenían que estar sujetos a esa aprobación. En este caso el comisionado tenía poder ejecutivo y también legislativo.
Sexto. El comisionado podía libremente tener “acceso sin restricción alguna a todos los lugares, establecimientos e instalaciones del Estado, tanto civiles como militares y a todos los establecimientos penitenciarios y de detención, sin previo aviso”. Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene tal poder. El comisionado podía, por ejemplo, ingresar libremente, y sin previo aviso, a la oficina del Presidente de la República. Nadie podía impedirlo.
Séptimo. El comisionado, en el proceso de investigación y persecución penal, podía libremente tener “acceso a la información y material documental… los archivos oficiales, las bases de datos y los registros públicos y cualquier informe semejante, archivo, documento o información en posesión de las personas o entidades estatales pertinentes, ya sean civiles o militares.” Ningún presidente de un Organismo del Estado tiene tal poder.
Octavo. El comisionado no podía ser arrestado, y presentado ante un juez. Poseía “inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa.” Aun en el caso de delito flagrante, no podía ser arrestrado y presentado ante un juez. Ni el Presidente del Organismo Legislativo, ni el Presidente del Organismo Judicial, ni el Presidente del Organismo Ejecutivo, tienen ese poder.
Noveno. El comisionado no podía ser objeto de una orden judicial de registro de documentos; y los bienes inmuebles, los recursos financieros y los “activos” de esa misma comisión no podían ser objeto de “registro, allanamiento, confiscación, secuestro, requisición y expropiación.” Era un poder que no tiene el presidente de un Organismo del Estado; que no tiene ningún otro funcionario público; y que ningún ciudadano guatemalteco tiene.
Décimo. El comisionado, en general, no estaba sujeto al régimen jurídico del país. Por ello mismo, no podía ser acusado de delinquir, ni podía, entonces, ser sujeto de acción penal pública; o no podía ser sometido a procedimiento penal; o no podía ser obligado a comparecer ante un juez o un tribunal; o no podía ser obligado a someterse a la misma Constitución Política de la República.
Jamás, en toda su historia, Guatemala había estado sometida a un poder internacional o extranjero semejante, que era poder absoluto. Realmente, por medio de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, nuestro país sufrió el peor coloniaje. Durante este coloniaje, se pretendió combatir la injusticia con nueva injusticia. Se pretendió combatir la corrupción con nueva corrupción. Se pretendió combatir la violación de la ley mediante nueva violación de la ley. Se pretendió combatir la impunidad con nueva impunidad. Se pretendió que una oculta persecución política fuera heroica persecución penal. Se pretendió construir mediante la destrucción. Y no importaba la inocencia de quien era objeto de persecución penal. Importaba que la nueva criminalidad, y la nueva injusticia, y la nueva impunidad, brindaran un circense espectáculo público.
Post scriptum. Quienes promovieron el acuerdo de creación de esa comisión; y los magistrados de la Corte de Constitucionalidad que dictaminaron que era compatible con la Constitución Política; y los diputados que finalmente aprobaron el acuerdo, tendrían que ser sometidos a procedimiento penal, acusados de cometer graves delitos contra el Estado de Guatemala.
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