Ley y Corte de Constitucionalidad
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La elección de magistrados del Organismo Judicial ha suscitado un conflicto entre los diputados al Congreso de la República y los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Ese conflicto brinda una ocasión particular para plantear una secuencia de tres cuestiones generales.
Son cuestiones que me planteo en mi mera calidad de ciudadano interesado en aquello que los romanos denominaban res publica, es decir, la cosa pública. Y las expongo luego de conocer las opiniones discrepantes que han expresado varios abogados. Algunos de ellos parecen ideólogos de la política y no consumados teóricos de la juridicidad.
Primera cuestión. ¿Están los magistrados de la Corte de Constitucionalidad sujetos al régimen legal del Estado de Guatemala, o poseen una privilegiada autoridad que los exime de esa sujeción?
Segunda cuestión. Si están sujetos al régimen legal del Estado de Guatemala, ¿pueden ser acusados de delinquir, o poseen un privilegiado status legal que prohíbe que puedan ser objeto de tal acusación?
Tercera cuestión. Si pueden ser acusados de delinquir, en el caso de que sean acusados y se inicie el proceso para autorizar o no autorizar que sean sometidos a procedimiento penal, ¿tienen ellos, los magistrados, que esperar que concluya ese proceso, o poseen una privilegiada facultad de impedirlo, y evitar, entonces, que puedan ser sujetos de procedimiento penal?
Sobre la primera cuestión, el artículo 153 de la Constitución Política de Guatemala declara: “El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la república.” Se “extiende”, entonces, a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Y están sujetos al artículo 154, que declara que los funcionarios del Estado son “responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.”
Sobre la segunda cuestión, ya que los magistrados de la Corte de Constitucionalidad están sujetos a la ley, y no se excluye alguna ley de cuyo cumplimiento puedan estar exentos, entonces también están sujetos a la ley penal, y pueden ser acusados de delinquir, es decir, de cometer delitos que, por supuesto, están previamente tipificados en esa ley. Pueden ser, entonces, sometidos a proceso penal, aunque con la autorización del Congreso de la República.
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad, en el ejercicio de sus funciones, pueden cometer por lo menos cuatro delitos tipificados por el código penal: prevaricar, o dictar “resoluciones contrarias a la ley” o fundadas “en hechos falsos”; obstaculizar la acción penal, es decir, obstaculizar las acciones destinadas a administrar justicia; ejecutar actos que violen o tiendan a violar la Constitución Política; y abusar de la autoridad que confiere la ley, y el abuso consiste en ordenar, ejecutar o permitir actos ilegales.
Sobre la tercera cuestión, los magistrados de la Corte de Constitucionalidad se han adjudicado la facultad de impedir ellos mismos ser sujetos de procedimiento penal. Y como sucede actualmente, ejercen tal facultad de esta manera: iniciado ya el proceso legal para autorizar o no autorizar que sean sometidos a procedimiento penal, es interpuesto, en la misma Corte de Constitucionalidad, un recurso de amparo cuyo propósito es evitar que sean sometidos a tal procedimiento. Entonces ellos mismos otorgan el recurso, es decir, ellos mismos se amparan.
¿Es lícito ese actuar de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad? Los magistrados acusados de delinquir no tendrían que juzgar sobre un recurso de amparo que los beneficia, porque evidentemente admitirían el recurso, aunque hayan delinquido. Es como adjudicarle a alguien acusado de robo, la facultad de juzgar él mismo sobre su inocencia o sobre su culpa. Precisamente es propio de la esencia del juez no ser él mismo el sujeto que ha de ser juzgado. Y es propio de la esencia del acusado no ser él mismo el juez que ha de juzgarlo.
En suma: es absurdo que el magistrado acusado de delinquir tenga la facultad de otorgar él mismo un recurso de amparo que lo exime de ser sometido a procedimiento penal. Y precisamente el primer impedimento que el artículo 122 de la Ley del Organismo Judicial le impone al juez es “ser parte del asunto”. Y un magistrado de la Corte de Constitucionalidad, acusado de delinquir, es parte en el “asunto” que consiste en otorgar un amparo que impide que él pueda ser sometido a procedimiento penal.
Algunos abogados que pretenden ser poseedores de una exclusiva sabiduría constitucional defienden a los magistrados que son acusados de delinquir y que otorgan un amparo que impide que puedan ser sujeto de procedimiento penal. Tales abogados predican un absoluto poder de esos magistrados; y les confieren el derecho a delinquir y les atribuyen una facultad legislativa constituyente, y los declaran sumos pontífices de la ley, que no tienen que interpretar la Constitución Política sino reformar y hasta crear esa constitución mediante sus veredictos. Y nunca podrían violar la constitución porque precisamente sus veredictos son ley constitucional.
Algunos abogados, sensatos y jurídicamente atinados, no defienden a esos mismos magistrados y opinan que el amparo que otorgan no puede ser válido, y que debe continuar el proceso cuya finalidad es autorizar o no autorizar que sean sujeto de proceso penal.
Es el caso de los abogados miembros del Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones, quienes, en una reciente declaración, rechazan “categóricamente la decisión adoptada por la Corte de Constitucionalidad, en la cual se establece una especie de inmunidad absoluta para los magistrados” de esa corte, “que no corresponde a lo regulado por nuestra ley suprema, e impide la verdadera consolidación de un Estado de Derecho.”
Post scriptum. El régimen legal tendría que prohibir a los magistrados de la Corte de Constitucionalidad acusados de delinquir, admitir un recurso de amparo destinado a impedir que ellos mismos puedan ser sometidos a procedimiento penal. Por supuesto, si se prohíbe admitirlo, se prohíbe también que puedan otorgar el amparo.

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