Protección de datos ¿Ante quién?
Poptun
En la columna anterior abordé el tema de acceso a la información, que constituye un derecho fundamental de los seres humanos.
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, comprende la obligación que todos los actos de la administración sean públicos, y la libertad que los interesados obtengan, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, o bien el derecho que posee toda persona de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización.
Se deduce que el derecho fundamental de acceso a la información posee dos bienes jurídicos:la transparencia administrativa que favorece la probidad y fortalece la participación ciudadana, y la protección de los datos personales que resguarda la vida privada e intimidad y la autodeterminación informativa.
Para positivizar este derecho, es decir, dar carácter positivo al mismo, cada sujeto obligado —el Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos— deben implementar una Unidad de Información Pública, que le corresponderá enlazar a todas las oficinas o dependencias que el sujeto obligado posea en el territorio nacional.
Estas Unidades de Información en consonancia con la Ley, tienen como competencia: “1. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública; 2. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública; 3. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha negativa; 4. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto obligado; 5. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento la legislación en la materia; y 6. Las demás obligaciones que señale esta ley.”
Sin embargo, del contenido anterior, se puede establecer que, si bien es cierto, el legislador garantiza el acceso a la información que obra en poder de los sujetos obligados, omitió positivizar en la Ley de Acceso a la Información Pública, el derecho de protección de datos, puesto que no instituye otra Unidad para garantizar el derecho de las personas a la protección de sus datos personales y sensibles en publicaciones escritas, electrónicas o de toda índole.
La Ley regula: “Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos. Queda expresamente prohibida la comercialización por cualquier medio de datos sensibles o datos personales sensibles.”
Esta disposición es una normativa vigente pero no positiva, luego que no existe el ente competente y el procedimiento para reclamarlo. No hay a dónde acudir para demandar la protección de datos de carácter personal y sensible. No existe legalmente una Unidad creada para velar por el tratamiento adecuado de esos datos, y que impulse un procedimiento para que se deduzcan las responsabilidades ante una infracción a las disposiciones legales por parte de los sujetos obligados y en cuanto a la protección de estos datos.
Existe un vacío de ley, que urge sea suplido en el corto plazo con la implementación de buenas prácticas por los obligados para garantizar la otra perspectiva del derecho a la información pública que lo constituye la protección de datos personales para proteger la vida privada e intimidad. Urge igualmente que el Congreso de la República tome las acciones legislativas para otorgarle efectiva protección a los datos personales “en su relación con el acceso a la información, identificando el término «acceso» como un mecanismo central en pro del logro de la transparencia en lo público.”

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