Medidas inconstitucionales so pretexto de Covid
Evolución
El sábado 17 de abril fueron publicados en el Diario de Centro América el Decreto Gubernativo 4-2021 emitido por el Presidente en Consejo de Ministros y el Acuerdo Ministerial 87-2021 emitido por la Ministra de Salud Pública. Ambos contienen una serie de medidas y restricciones impuestas con el objetivo de evitar la propagación del Covid. En resumen, mediante el Acuerdo Gubernativo el presidente declaró Estado de Prevención para todo el territorio, al tenor de la Ley de Orden Público, la cual es de rango constitucional y permite al ejecutivo limitar ciertas garantías y derechos constitucionales en circunstancias excepcionales y de acuerdo a las disposiciones de dicha ley. Dentro de las medidas se incluyen limitar reuniones, manifestaciones y espectáculos; disolver manifestaciones que se lleven a cabo sin autorización; prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos cuando se ponga en riesgo la vida o seguridad; todas ellas virtualmente una copia textual de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley de Orden Público. Asimismo, el presidente dispuso la obligatoriedad de usar mascarilla, de mantener el distanciamiento físico, higiene de manos, prohibir el expendio de bebidas alcohólicas a partir de las veinte horas, y prohibir su consumo a partir de las dieciocho horas. Las primeras tres pueden considerarse prácticas razonables, pero la observancia estricta de su cumplimiento obligatorio sería prácticamente imposible. Las últimas dos pueden o no parecerle razonables a algunos como estrategias de prevención de la propagación del Covid, pero indudablemente castigarán a los establecimientos comerciales dedicados a estas actividades, particularmente restaurantes y bares. En cualquier caso, estas últimas cinco disposiciones citadas no están incluidas dentro de las medidas que puede imponer el Ejecutivo en caso de decretar Estado de Prevención y, por lo tanto, devienen inconstitucionales. La Ley de Orden Público establece que la misma se aplicará en casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del estado. El caso del Estado de Prevención encaja más bien situaciones de perturbación de la paz. Para casos como la pandemia, las circunstancias van en la línea de lo que se contempla como un Estado de Calamidad. En lo relativo al Estado de Calamidad, el artículo 15 de la ley establece una serie de medidas que puede imponer el presidente, dentro de las cuales cabrían las que hoy pretende imponer por la vía de un Estado de Prevención. Todos conocemos las limitaciones que implican estas medidas las cuales vivimos en forma consecutiva por varios meses el año pasado en los que se decretó y prorrogó el Estado de Calamidad. Otra diferencia sustancial es que el presidente no necesita de la aprobación del Congreso de la República para imponer un Estado de Prevención, como si lo necesita para decretar un Estado de Calamidad. La vigencia de un Estado de Prevención no puede exceder de 15 días y la de un Estado de Calamidad no puede exceder de 30 días. Las razones por las cuales el Ejecutivo optó por la vía del Estado de Prevención parecen obvias, a pesar que las medidas impuestas son inconstitucionales bajo esa figura o estado de excepción (término genérico que en lo específico puede ser de prevención, alarma, calamidad, sitio o guerra, según la naturaleza y gravedad de la situación). Por un lado, no se requiere aprobación por el Congreso, el presidente lo puede hacer unilateralmente sin que las bancadas afines al gobierno tengan que negociar con otras para llegar al consenso requerido, repito, a pesar que las medidas no tienen asidero constitucional. Por otro lado, en caso de una impugnación por la vía de una acción constitucional, el período de duración es tan corto (15 días), de manera que para el momento en el que se resuelva la acción el plazo habrá expirado y la acción se quedaría sin materia prematuramente.
En el caso del Acuerdo Ministerial referido, en resumen, las disposiciones impuestas consisten en reducir a un 25% del aforo de parques, centros de recreación, mercados, transporte, centros comerciales, restaurantes y bares. Estos últimos, se dispone que podrán operar hasta las veintiuna y dieciocho horas, respectivamente. Se establece que quienes infrinjan estas disposiciones serán sancionados conforme el Código de Salud. No se fija un plazo para la duración de dichas medidas, por lo tanto quedarían vigentes indefinidamente. Es absurdo que si la ley constitucional de orden público establece parámetros de tiempo estrictos para las limitaciones a los derechos constitucionales, pueda entonces un ministro establecer limitaciones a dichos derechos por tiempo indefinido. Más absurdo, y francamente inconstitucional e ilegal, es aún que una Ministra pretenda implementar este tipo de limitaciones, que en este caso más bien son violaciones a derechos constitucionalmente reconocidos, cuando la Constitución y la Ley Constitucional de la materia únicamente le confiere esa potestad al Presidente de la República bajo circunstancias apremiantes y excepcionales y para las cuales se requiere la aprobación del Congreso de la República. Tengo entendido que ya un grupo de ciudadanos y comerciantes han interpuesto un amparo en defensa de sus legítimos derechos constitucionales, por lo que ésta será la primera prueba para la recién instalada Corte de Constitucionalidad para demostrar que actuará con independencia de intereses políticos y en apego a la Constitución, a diferencia de la anterior, ante tan notoria inconstitucionalidad e ilegalidad.

Lea más del autor: