Libertad electoral y Corte de Constitucionalidad
Guatemala Constitucional
Menos poder de los gobernantes es más libertad de los gobernados y más prosperidad de todos.
Varios preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos han sido objeto de impugnación por ser incompatibles con la Constitución Política de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad no ha dictaminado sobre la impugnación; pero debería conferirle suma urgencia a ese dictamen, porque concierne a cuestiones esenciales de un régimen electoral que intenta ser democrático.
Es nuestra opinión que esa ley tiene preceptos que violan el derecho a la libertad de campaña electoral: la campaña solo puede comenzar cuando el Tribunal Supremo Electoral convoca oficialmente a elecciones generales. Violan el derecho a la libertad de financiamiento de la campaña: no se puede exceder una determinada cantidad de recursos privados para financiarla. Violan el derecho a la libertad de contratación de publicidad política durante la campaña: solo pueden ser contratados los órganos publicitarios autorizados por aquel tribunal.
Esas violaciones, que solo por serlo tendrían que cesar urgentemente, provocan tres funestos efectos en el régimen político electoral de nuestro país.
El primero es la distorsión del ejercicio del derecho a elegir y ser candidato a elección: el elector no obtiene suficiente conocimiento sobre nuevos candidatos, y recíprocamente, nuevos candidatos no pueden brindar suficiente conocimiento sobre ellos mismos. Se incrementa, entonces, la probabilidad de elegir a viejos candidatos por insuficiente conocimiento de nuevos candidatos.
El segundo, conexo con el primero, es que nuevos candidatos no tienen la oportunidad compensar, con mayor tiempo de campaña electoral y con mayor cantidad de recursos financieros obtenidos de patrimonio privado propio o ajeno, las ventajas competitivas adquiridas por viejos candidatos, como la ventaja de ser conocido y la de ser sujeto de una decorosa intención de voto. Se reduce, entonces, por mandato de la ley misma, la probabilidad de triunfo electoral de nuevos candidatos, o la probabilidad de que ocupen una respetable segunda, o tercera y hasta cuarta posición.
El tercero, conexo con el primero y el segundo efecto, es que puede surgir una artificial tendencia dominante de viejos candidatos. No es el caso que los viejos candidatos sean necesariamente peores, y los nuevos, necesariamente mejores; pues algunos viejos pueden ser mejores, y algunos nuevos pueden ser peores. Es el caso que no debe haber preceptos legales que impidan que nuevos candidatos puedan compensar las ventajas competitivas que podrían tener los viejos candidatos.
Esa tendencia se advierte en el actual proceso electoral, en el cual, por ejemplo, los principales candidatos presidenciales hombres o mujeres, son viejos candidatos, es decir, ya han competido o han intentado competir en procesos electorales anteriores. Son principales; lo cual significa que son objeto del mayor conocimiento de los ciudadanos, y tienen la mayor proporción de intención de voto.
Han surgido nuevos candidatos; pero, por la violación de derechos impuesta por la ley, se dificulta que puedan ser conocidos, que puedan captar mayor intención de voto y que puedan tener la oportunidad de triunfar. Por supuesto, puede haber excepciones, como la que hubo en la elección presidencial del año 2015, en la que triunfó un nuevo candidato, aunque un motivo de su triunfo haya sido que la mayoría de los electores quería impedir que fuera electo su contendiente.
Podría mencionarse un cuarto efecto funesto, que consiste en que el Tribunal Supremo Electoral, con el fin de servir al interés político de quien gobierna, o del partido gobernante, puede acusar a un candidato de incurrir en campaña electoral ilegal, es decir, campaña antes de la fecha de convocación oficial a elecciones generales, y no registrar oficialmente su candidatura, e impedirle, entonces, que pueda participar en esas elecciones.
Se argumentará que la limitación de la libertad de campaña electoral, es decir, la violación de un derecho, es necesaria para evitar una permanente campaña electoral. Tal argumento no es válido. Los candidatos elegirían el tiempo políticamente más propicio, de modo que los recursos financieros asignados a la campaña brindaran el mayor beneficio. Tampoco intentarían, con una hastiante y fatigante publicidad permanente, convertir en enemigo al futuro elector.
Se argumentará que la limitación de recursos privados para financiar la campaña de un candidato, es decir, también la violación de un derecho, es necesaria para evitar que un candidato tenga una ventaja competitiva extraordinaria. Tal argumento no es válido. La experiencia misma, en Guatemala, muestra, por ejemplo, que el candidato presidencial que más dinero consume en su campaña, no es finalmente el triunfador. Tampoco es válido ese argumento porque el conocimiento público de un ilimitado financiamiento privado podría perjudicar al candidato; pues, por ejemplo, podría suscitar sospechas de compromisos ilícitos con el financista, y sus contendientes podrían aprovecharlas para atacarlo y derrotarlo.
Creemos que la Corte de Constitucionalidad debe admitir la impugnación de los preceptos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque notoriamente son incompatibles con los derechos que reconoce la Constitución Política.

Le invitamos a leer más del autor:
Pingback: Constitución Política, bien común y derechos - El Siglo