Independencia Judicial
Evolución
El artículo 3 de la Ley de la Carrera Judicial de Guatemala estipula que “Los jueces y magistrados ejercerán sus funciones de forma permanente e inamovible, hasta que cesen en las mismas con arreglo a lo que dispone la Constitución Política de la República y esta ley.”; y seguidamente establece que “Los jueces de primera instancia y los magistrados, cualquiera que sea su categoría o grado, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser nuevamente nombrados o reelectos, según corresponda.” En cuanto a su renovación en el cargo, el artículo 20 de la ley estipula que “Vencido el período de funciones de los jueces de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia renovará o no el nombramiento de los jueces, para lo cual deberá tener en cuenta la previa evaluación de su rendimiento y comportamiento profesional elaborado por el Consejo de la Carrera Judicial.” En pocas palabras, la intención es que en Guatemala se desarrollen jueces de carrera, siempre y cuando resulten bien evaluados en su rendimiento y comportamiento, y queda bajo la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia decidir si se les renueva en sus funciones o se les remueve.
En cuanto a la Corte Suprema, los artículos 214 y 215 de la Constitución Política estipulan que se integra con trece magistrados, quienes deben ser electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por la comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las universidades, los decanos de las facultades de Derecho de cada universidad, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea del Colegio de Abogados y otro número igual de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados. En resumen, los jueces de instancia le deben sus cargos a la Corte Suprema y ésta, a su vez, a las fuerzas que dominan en el Congreso; ciclo que se repite, más bien, que debería repetirse, cada cinco años. En numerosas ocasiones he escrito sobre cómo todo esto conduce a un sistema de justicia supeditado a los intereses de quienes ostentan el poder político en determinado momento.
A modo de contraste, la sección 1 del Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos estipula que los jueces, tanto de la corte suprema como de las cortes inferiores, deberán mantener sus cargos mientras exhiban buen comportamiento. La independencia judicial se logra en gran parte cuando los jueces no están subordinados a intereses políticos de coyuntura, y esto se obtiene en buena medida en tanto gocen de estabilidad en sus cargos, mientras no den lugar a causa para ser removidos. No necesariamente tendríamos que disponer de jueces vitalicios. Podríamos fijar una edad límite, de setenta y cinco años, por ejemplo. De manera que no renovaríamos la totalidad de la corte suprema cada ciclo político, sino que sólo habríamos de nombrar a un magistrado cuando se produzca la vacante. Esto mejoraría el escrutinio y, por ende, la calidad de la designación. Aparte de una verdadera independencia funcional, esto también le daría una mucho mayor estabilidad a la corte en términos de jurisprudencia y certeza jurídica en el tiempo. A su vez, una corte suprema más independiente sería también una mayor garantía para que los jueces inferiores, puedan efectivamente desarrollarse como jueces de carrera, contribuyendo a la anhelada independencia judicial en su sentido auténtico, es decir la que conduce a resoluciones imparciales y apegadas al Derecho. Una corte más independiente constituiría también un mejor filtro para remover a aquellos jueces que puedan servirse de sus judicaturas para actuar de forma parcializada, favorecer determinadas corrientes o hacer activismo, porque tendría también una mayor solvencia moral para depurar el sistema.
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