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Aceptación de cargos en la ejecución penal

Poptun

El procedimiento especial de aceptación de cargos, regulado por el Decreto 10-2019, nació como una especie de “atajo procesal” pensado para agilizar casos, desahogar tribunales y garantizar una rebaja de pena a quien reconociera su responsabilidad. A primera vista, parecía una herramienta moderna y eficiente. Pero hoy, unos años después de su vigencia plena, los hechos demuestran que esta figura se convirtió en un mecanismo lleno de ambigüedades, contradicciones y graves vulneraciones al debido proceso, que amenazan la certeza jurídica y la estabilidad del sistema penal guatemalteco.

El problema de fondo no está en la idea misma del procedimiento, sino en cómo fue diseñado y como es aplicado. Y es precisamente ahí donde comienza a desmoronarse: en la forma en que se ejecuta la rebaja de pena.

El gran nudo del problema está en el artículo 491 Duodecies, que condiciona la rebaja de pena al cumplimiento previo de la reparación digna. En consecuencia, las sentencias dictadas bajo este procedimiento contienen dos penas distintas: una ordinaria y otra reducida, supeditada al pago de la reparación. Lo lógico sería que el tribunal sentenciador verificara ese cumplimiento antes de remitir la sentencia a ejecución; sin embargo, existen resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que sostienen que dicha verificación corresponde al juez de ejecución. El resultado es que los juzgados de ejecución reciben sentencias “firmes” sin ninguna constancia de que la reparación fue pagada. Y ahí comienza la tormenta: se trata de una firmeza aparente, una falsa firmeza que abre la puerta a modificar una condena que, en teoría, ya no debería cambiar.

Al encontrar la carpeta judicial sin constancia del pago, el Ministerio Público solicita al juez de ejecución que revoque la rebaja y ordene ejecutar la pena más alta, basándose únicamente en que “no existe documento” que acredite la reparación. Sin embargo, no demuestra que el condenado realmente incumplió. El juez, en lugar de cuestionar que la sentencia ya es firme —y por lo tanto inalterable— o de exigir prueba efectiva del supuesto incumplimiento, simplemente acoge la petición. Así, una sentencia que, conforme al artículo 493 del Código Procesal Penal, debía ser definitiva e inmodificable se reabre como si nunca hubiera adquirido firmeza. Con ello se vulnera directamente el principio de cosa juzgada, consagrado también en el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial.

El artículo 51 del Código Procesal Penal es clarísimo: el juez de ejecución solo ejecuta las penas. No revisa, no modifica, no corrige, no sustituye. Si la sentencia fue remitida como firme sin que el tribunal sentenciador revocara la rebaja, la única pena válida es la reducida, por el principio de favorabilidad al reo y por la inalterabilidad de la sentencia ejecutoriada.

Sin embargo, varios jueces de ejecución han empezado a asumir un rol que la ley no les confiere: decidir si corresponde aplicar la pena reducida o la pena ordinaria. Con ello se vulneran principios esenciales como el juez natural, el derecho de defensa y la cosa juzgada, entre otros. Lo más grave, sin embargo, es el impacto humano. Hay personas que aceptaron cargos creyendo que cumplirían cinco años conmutables, pero meses después fueron aprehendidas para cumplir diez años inconmutables; o bien, recibieron la suspensión condicional de la pena y, al revocarse la rebaja, también se les revocó esa suspensión. Nunca fueron notificadas. Nunca estuvieron presentes en la audiencia de revocatoria. Nunca se les informó qué recurso podían interponer. Y aquí aparece la tragedia jurídica: no existe un recurso específico para impugnar la agravación de una pena realizada por el juez de ejecución, porque la sentencia ya es “firme”, dejando a la persona completamente indefensa.

El artículo 491 Quaterdecies permite apelar la sentencia dictada bajo aceptación de cargos, pero no regula qué hacer cuando después, en ejecución, se cambia la pena. La única vía sería el recurso de revisión del artículo 453 del Código Procesal Penal; sin embargo, este recurso solo procede en favor del condenado y únicamente por causales excepcionales —hechos nuevos o prueba nueva—, ninguna de las cuales se configura cuando el juez de ejecución modifica una sentencia ya firme. En consecuencia, la persona queda atrapada sin salida legal, sin recurso para impugnar la agravación y en absoluta vulnerabilidad.

El hecho que el recurso de revisión sea la única vía legal para modificar una sentencia firme —y que solo proceda en favor del reo y por causales excepcionales expresamente reguladas— reafirma que el juez de ejecución no tiene competencia para variar la pena impuesta. Si lo hace, asume indebidamente una facultad revisora que el ordenamiento jurídico no le concede y vulnera la cosa juzgada, convirtiendo la etapa de ejecución en una instancia de reinterpretación que simplemente no existe en la ley. Por ello, cualquier alteración de la pena en fase de ejecución no solo es jurídicamente improcedente, sino incompatible con la estructura misma del proceso penal guatemalteco.

En el expediente 2885-2024, la Corte de Constitucionalidad abrió una puerta peligrosa al avalar que el juez de ejecución conozca las revocatorias con el argumento de que “la sentencia ya está en ejecución”. Con ello permitió algo que nunca debió admitirse: que un juez distinto del sentenciador pueda modificar una pena que, además, ya fue declarada firme.

No hay sistema penal que sobreviva a semejante inestabilidad. Por ello, el Congreso debe reformar urgentemente tres artículos clave del procedimiento de aceptación de cargos: el artículo 491 Duodecies —que regula la ejecución de la rebaja y la reparación digna—; el artículo 491 Terdecies —sobre la revocatoria de beneficios—; y el artículo 491 Quaterdecies —que restringe los recursos contra la sentencia dictada bajo este procedimiento—. Las reformas deben dejar claro que: a) el pago de la reparación debe comprobarse antes de que la sentencia quede firme; b) solo el tribunal sentenciador puede revocar la rebaja; c) el juez de ejecución no puede modificar penas ya declaradas firmes; y d) —aunque en un sistema plenamente respetuoso de la cosa juzgada no debería ser necesario— debe existir un recurso específico que permita impugnar cualquier agravación ilegal de la pena en ejecución, precisamente para evitar que estas prácticas se sigan consolidando al margen de la ley.

La víctima tiene derecho a reparación digna, definitivamente que sí. Pero ese derecho no puede ejercerse destruyendo la firmeza de las sentencias ni sacrificando los derechos fundamentales de la persona condenada. La aceptación de cargos fue concebida como una herramienta para simplificar la justicia. Hoy, sin controles ni límites claros, se ha convertido en un camino donde la justicia rápida se transforma en injusticia silenciosa.

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Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.

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