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La libertad de expresión en la encrucijada

Poptún

Guatemala enfrenta actualmente una encrucijada en lo que respecta a la protección de la libertad de expresión y el ejercicio de la justicia. La reciente petición de retirar el antejuicio a un diputado por un mensaje publicado en una red social que se ha consolidado como la plataforma líder de la información política y el debate, ha resaltado tensiones entre el Código Penal guatemalteco, la Constitución Política y Convenios y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

En este contexto, es esencial examinar las implicaciones de los artículos 390 del Código Penal, frente al artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El artículo 390 del Código Penal establece: “Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes: 1o. Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política, social y jurídica de la Nación. 2o. Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública. 3o. Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes. 4o. Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo.”

Al examinar este artículo, se puede establecer que no se encuentra en armonía con algunos artículos que garantizan derechos fundamentales en la Constitución y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, además atenta contra la certeza jurídica, porque no está formulado de manera clara y precisa para garantizar la justicia y proteger los derechos de las personas, sino que al contrario es ambiguo, lo que puede dar lugar a interpretaciones erróneas y problemas de aplicación.

El primer punto del artículo contiene una clara restricción a la libertad de expresión. Prohibir la propagación de “doctrinas que tiendan a destruir” la organización política y social de la nación. La palabra “doctrina” tiene varios significados. En un contexto legal o político, una doctrina se refiere a una serie de principios, creencias, normas o enseñanzas sistemáticas sobre un tema específico.  Sin embargo, el Código no describe qué debe entenderse como doctrina, por lo tanto, es claro que esta prohibición es una restricción poco razonable a la libertad de expresión y podría utilizarse para silenciar voces críticas o disidentes.

Los puntos 2 y 3 del artículo también son amplios y vagos en su alcance. Prohibir actos que tengan por objeto el sabotaje o la destrucción de empresas que contribuyan al desarrollo económico es una prohibición amplia que podría aplicarse a una variedad de situaciones sin una clara definición de los actos punibles. Además, la prohibición de ayudar o financiar actividades sancionadas es ambigua y podría criminalizar a personas que no tengan intención maliciosa. El punto 4 prohíbe mantener relaciones con personas o asociaciones extranjeras con el propósito de recibir instrucciones o auxiliares. Este párrafo puede limitar otros derechos humanos, como es el derecho a la asociación.

Por otro lado, el artículo 35 de la Constitución garantiza la libertad de emisión del pensamiento, y establece claramente que no se debe censurar ni requerir licencia previa para la emisión del pensamiento a través de cualquier medio de difusión. Este derecho constitucional prohíbe la restricción por parte de leyes o disposiciones gubernamentales. Además, establece que las publicaciones que contienen denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios públicos o por actos realizados en el ejercicio de sus cargos no constituyen delito o falta. Este artículo refuerza la protección de la libertad de expresión en Guatemala.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 13.2 establece los principios y límites para la libertad de expresión en el continente americano.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe existir mayor margen de tolerancia frente a las afirmaciones y apreciaciones vertidas en el debate político o sobre cuestiones de interés público, para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.  Ha expresado que la tipificación penal de algunas conductas puede resultar en restricciones indebidas para la libertad de expresión.  La sentencia del caso López Lone Vs. Honduras, en particular, enfatiza que las restricciones a la libertad de expresión deben ser proporcionadas y no deben ser utilizadas para silenciar voces críticas o disidentes.

En el presente caso, es fundamental que las autoridades guatemaltecas respeten la libertad de expresión, y que cualquier restricción se base en principios de proporcionalidad y legalidad, puesto que en la medida que se restringen los derechos de los demás, se restringen los derechos de todos. La revisión y la coherencia de las leyes penales con la Constitución y Convenios Internacionales en Derechos Humanos, deben ser analizadas por quienes integran el sistema de justicia penal, con el fin de proteger los derechos fundamentales en Guatemala.

Area de Opinión
Libre emisión del pensamiento.

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Mireya Batún Betancourt

Abogada, Notaria y Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, postgrado en Criminología, especialista en ejecución penal con estudios en Doctorados de Ciencias Penales y Derecho Constitucional Internacional.

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